REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-155
DEMANDANTE JIMÉNEZ PEÑA, JOHAN MANUEL, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-13.966.055.-

APODERADOS JUDICIALES PEÑA MÁRQUEZ, MARIANELA y CACERES GAMBOA, EDGAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.266 y 20.589, respectivamente.-

DEMANDADA Empresa Mercantil CAFÉ TIUNA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1.997 en las personas de sus representantes, ciudadanos: RICARDO DAVID ROSSI ARAQUE y RAÚL ANTONIO CASTILLO, Mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V.-3.796.569 y V.-555.170, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA MERCANTIL


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio en fecha 08 de Noviembre del 2004, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano JOHAN MANUEL JIMÉNEZ PEÑA, asistido por los Abogados EDGAR CACERES GAMBOA y MARIANELA PEÑA MÁRQUEZ, demanda a la Empresa Mercantil CAFÉ TIUNA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, para que se les intime a devolver la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS KILOS CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (7.796,35 Kgs.) de café, o en caso contrario a pagar el equivalente al valor actual del precio por kilo de café que se encontraba valorado en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.574.550,00), las costas y costos del proceso.
La demanda es admitida en fecha 11 de Noviembre del 2004, intimándose a la demandada.-
En fecha 09 de Febrero del 2005 (f-72), el ciudadano RAÚL ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de Director Principal de la empresa CAFÉ TIUNA, C.A., se opone a la pretensión de la parte actora, consignando poder apud acta al Abogado BORIS FADERPOWER.-
El Tribunal vista la oposición, por auto de fecha 14 de febrero del 2005 (f-76), ordena continuar el tramite por el procedimiento ordinario.-
En fecha 15 de Febrero del 2005 (f-77), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado BORIS FADERPOWER, presenta escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 10 de marzo del 2005 (f-92), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARIANELA PEÑA, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de junio del 2005 (f-112), oportunidad señalada para que las partes presenten informes, el Tribunal dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción que interpone el ciudadano JOHAN MANUEL JIMÉNEZ PEÑA, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil CAFÉ TIUNA, C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos RICARDO DAVID ROSSI ARAQUE y RAÚL ANTONIO CASTILLO, por facturas pretendiendo se les intime a devolverle la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS KILOS CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (7.796,35), de café o en caso contrario a pagar el valor equivalente al valor del precio por kilo de café, el cual ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.574.450,00), mas la costas y costos que causaren.-

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:
“…Por el curso de los año 2.002 y 2.003, mantuve relaciones comerciales con la empresa mercantil CAFÉ TIUNA, C.A.,…, que consistía en la entrega de mi parte de café crudo a la empresa, con el fin del procesamiento de tostar, moler y empacar el producto, como consta en facturas de entrega recibidos por la empresa, haciéndole la respectiva cancelación por el servicio prestado y permitiendo la distribución del producto terminado en el comercio para el consumo en esta jurisdicción. Como consta de entregas efectuadas en facturas… En un principio todo marchó a cabalidad, pero de un momento a otro y sin explicación alguna dejó de entregar el resto de la mercancía, empaquetada en presentaciones de 250 grs. que se encontraban depositadas en las instalaciones de Café Tiuna,…., quedando un remanente no entregado y depositado, la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS KILOS CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (7.796,35 KGS) kilos de café, que han sido entregados tal y como fue pactado…”

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el accionado se opone alegando las defensas siguientes:
PRIMERO
“…rechazo y contradigo la demanda incoada por cuanto no son ciertos la totalidad de los hechos alegados, y, en consecuencia, no es aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante…”
SEGUNDO
Estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado, Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Distribuidora Tecnica de Pintura S.A. contra Constructora Antena I C.A. lo siguiente:
“… en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “Facturas aceptadas”…”
Tomando en como referencia lo establecido en la decisión transcrita, es bueno destacar que conforme lo previsto en la cláusula décima del documento contentivo estatutario de la empresa CAFÉ TIUNA…. Establece:
CLÁUSULA DÉCIMA: la empresa será administrada por una Junta Directiva integrada por Dos Directores Principales y dos Directores Suplentes. Los Directores principales tendrán, conjuntamente, las siguientes atribuciones: … omissis… e) Aceptar pagares, constituir hipotecas, así como solicitar otros tipos de créditos a nombre de la Empresa y para la Empresa; f) suscribir contratos relacionados con las negociaciones comprendidas en el objeto de la Empresa…
TERCERO
Rechazo y contradigo que los instrumentos privados que sirven de fundamento a la demanda, constituyan “facturas aceptadas” por la empresa.., por cuanto del contenido de estos documentos no se tiene ningún elemento de convicción que pueda concluir que la empresa… haya recibido mercancía alguna del demandante, y se haya comprometido a entregar determinado bien, producto o mercancía…
Rechazo y contradigo que los instrumentos privados que sirven de fundamento a la demanda hayan sido aceptados por los Dos Directores Principales de la empresa…, por cuanto las firmas o grafismos que aparecen en las mismas no se corresponde con la firma de ninguno de esos ciudadanos, por lo que expresamente desconozco dichas firmas o grafismos como emanadas de los ciudadanos RICARDO DAVID ROSSI ARAQUE y RAÚL ANTONIO CASTILLO…
Rechazo y contradigo que los instrumentos que sirven de fundamento a la demanda hayan sido presentados por el demandante a la empresa…, a los fines de su aceptación; mas aun si se observa detalladamente cada uno de estos instrumentos, se podrá observar que la mayoría de ellos, aparentemente fueron emitidos por la empresa CAFÉ TIUNA, C.A…., por cuanto tienen en su parte superior la denominación comercial de la empresa, y aparece como emitidos contra el ciudadano JHOAN JIMÉNEZ, por lo que, conforme lo expresa en la sentencia transcrita en el segundo particular del presente escrito, la practica mercantil hace deducir lo contrario de lo afirmado por el demandante, en el sentido de que de la factura se deduce que quien compra es el demandante y quien vende es la demandada; por cuanto la practica mercantil, según lo expresa la mencionada sentencia, y constituye una máxima de la experiencia, es quien emite la factura es quien vende, por lo que su denominación comercial es el que aparece encabezando la factura, y quien la compra es el que la acepta.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, si se observa de manera conjunta los instrumentos antes mencionados, se podría determinar que de ellos se podría deducir, al contrario de lo alegado por la parte actora, que ella adquirió productos de la empresa…, y luego efecto abono a dichas acreencias.
Rechazo y contradigo que los instrumentos que sirven de fundamento a la demanda, constituyan prueba alguna de la existencia de alguna obligación de pagar cantidad de dinero alguna, o de entregar o restituir bien, producto o mercancía alguna, por cuanto ello no se expresa en el cuerpo o contenido de ninguno de dichos instrumentos; a lo que se debe agregar que tampoco se indica en el cuerpo o contenido de ninguno de dichos instrumentos la oportunidad en que se debía efectuar la entrega de determinado bien, producto o mercancía, o el pago de alguna cantidad de dinero.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Acta Constitutiva de la empresa mercantil CAFÉ TIUNA, C.A. (f-4), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, tomo 36-A, de fecha 13-01-97. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad procesal. Así se decide.-
• Facturas de café crudo (f-10 al 17), Marcada “B”, descrita de la forma siguiente:
o Copia al carbón de Factura N° 3289, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ, de fecha 15/04/2002, por la cantidad de 2.386 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón de Factura N° 3680, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 13/03/2.002 por la cantidad de 472.5 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón de Factura N° 001832, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 13/05/2.002 por la cantidad de 913 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón de Factura N° 3371, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 28/05/2.002 por la cantidad de 6.005,50 Kg. de Café Crudo.
o Original de Factura N° 3398, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 06/06/2.002 por la cantidad de 161 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 16/08/2.002 por la cantidad de 839 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón de Factura N° 001741, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 22/08/2.002 por la cantidad de 3.207 Kg. de Café Crudo.
o Original de Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 28/08/2.002 por la cantidad de 702 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 16/08/2.002 por la cantidad de 2.155 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 05/09/2.002 por la cantidad de 1.384.50 Kg. de Café Verde, menos 30 kg. de devolución.
o Original de Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 01/10/2.002 por la cantidad de 683.50 Kg. de Café Crudo.
o Original de Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 21/10/2.002 por la cantidad de 636 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 21/11/2002 por la cantidad de 2.056,50 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 23/12/2.002 por la cantidad de 143,50 Kg. de Café Crudo.
o Original de Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 17/12/2.002 por la cantidad de 815 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 14/01/2003 por la cantidad de 1.066 Kg. de Café Crudo.
o Copia al carbón Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 04/02/2003 por la cantidad de 922,50 Kg. de Café Crudo.
o Original de Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 21/02/2003 por la cantidad de 188,50 Kg. de Café Crudo.

El Tribunal no les confiere valoración probatoria, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

• Facturas de café empaquetado (f-18 al 37), Marcada “C”, descrita de la forma siguiente:
o Guía de Despacho N° 000188, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 23/04/2002 la cantidad de 930 Kg. de Café en bultos.
o Copia al carbón de Factura N° 3543, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de MIGUEL PINEDA de fecha 21/05/2002 por la cantidad de 20 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000189, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 22/05/2002 la cantidad de 05 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000189, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 10/06/2002 la cantidad de 55 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000198, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 22/05/2002 la cantidad de 1.415 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000199, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 14/06/2002 la cantidad de 175 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000200, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano MIGUEL PINEDA en fecha 18/06/2002 la cantidad de 110 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000002, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 20/06/2002 la cantidad de 90 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000004, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 21/06/2002 la cantidad de 55 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000005, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 26/06/2002 la cantidad de 2.470 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000032, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 16/08/2002 la cantidad de 839 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000036, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 21/08/2002 la cantidad de 535 Kg. de Café.
o Copia al carbón de Guía de Despacho N° 0000037, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 26/08/2002 la cantidad de 440 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000039, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano MIGUEL JIMÉNEZ en fecha 28/08/2002 la cantidad de 520 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000042, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 29/08/2002 la cantidad de 150 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000041, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 29/08/2002 la cantidad de 71 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000045, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 30/08/2002 la cantidad de 200 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000050, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 06/09/2002 la cantidad de 625 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000054, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 17/09/2002 la cantidad de 235 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000056, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 19/09/2002 la cantidad de 365 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000057, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano MIGUEL PINEDA en fecha 20/09/2002 la cantidad de 135 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000058, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 30/09/2002 la cantidad de 245 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000060, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 04/10/2002 la cantidad de 562 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000061, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 24/10/2002 la cantidad de 390 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000062, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 25/10/2002 la cantidad de 155 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000068, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 22/11/2002 la cantidad de 455 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000067, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 22/11/2002 la cantidad de 375 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000072, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 28/11/2002 la cantidad de 115 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000071, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 28/11/2002 la cantidad de 751 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000073, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 19/12/2002 la cantidad de 695 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000074, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 20/12/2002 la cantidad de 105 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000077, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 17/01/2003 la cantidad de 325 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000078, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 21/01/2003 la cantidad de 635 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000083, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 06/02/2003 la cantidad de 260 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000084, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 07/02/2003 la cantidad de 100 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000085, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 21/02/2003 la cantidad de 505 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000087, donde CAFÉ TIUNA, le hace entrega al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 23/03/2003 la cantidad de 05 Kg. de Café.

El Tribunal no les confiere valoración probatoria, por cuanto al haber sido desechadas las facturas que dieron origen a la presente causa, estas deben ser desechadas de la misma manera, porque se según lo señala el actor en su libelo “…la empresa me hizo entrega del café con sus respectivos servicios prestados…” y señala mas adelante “…pero de un momento a otro y sin explicación alguna dejo de entregar el resto de la mercancía… quedando un remanente no entregado y depositado…”, razones por las cuales las presentes documentales no aportan nada al proceso. Así se decide.-
• Facturas de café Tostado para empaquetar (f-38 al 40), Marcada “D”, descrita de la forma siguiente:
o Nota de Entrega N° 0131, de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., a nombre de CAFÉ TIUNA de fecha 22/06/2002 la cantidad de 335 Kg. de Café. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por ser emanado de un tercero ajeno a la causa. Así se decide.-
o Copia al carbón Nota de Contado S/N, no se describe el emisor, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 23/08/2002 por la cantidad de 22.75 Kg. de Café.
o Copia al carbón de Factura N° 001751, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. de fecha 29/11/2.002 por la cantidad de 1.900 Kg. de Café Crudo. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto al haber sido desechadas las facturas que dieron origen a la presente causa, estas deben ser desechadas de la misma manera, y no aportan nada al proceso. Así se decide.-
o Original de Factura N° 3613, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 26/06/2.002 por la cantidad de 627 Kg. de Café Crudo. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

• Facturas de pagos por servicios prestados (f-41 al 48), Marcada “D”, descrita de la forma siguiente:
o Soporte de pago N° 000060, de CAFÉ TIUNA, a favor del ciudadano JHOAN JIMÉNEZ de fecha 02/08/2002 por la cantidad de 300.000,00 Bs.
o Soporte de pago N° 000062, de CAFÉ TIUNA, a favor del ciudadano JHOAN JIMÉNEZ de fecha 22/08/2002 por la cantidad de 400.000,00 Bs.
o Factura N° 001677, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 14/03/2002 por la cantidad de 472.50 Kg. de Café.
o Guía de Despacho N° 000003, donde CAFÉ TIUNA, le hace abono al ciudadano JHOAN JIMÉNEZ en fecha 21/06/2003 la cantidad de 80.000 Bs.
o Soporte de pago N° 000075, de CAFÉ TIUNA, a favor del ciudadano JHOAN JIMÉNEZ de fecha 07/03/2003 por la cantidad de 150.000,00 Bs.
o Soporte de pago N° 000076, de CAFÉ TIUNA, a favor del ciudadano JHOAN JIMÉNEZ de fecha 12/03/2003 por la cantidad de 750.000,00 Bs.
o Factura N° 001741, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 22/08/2002 por la cantidad de 3.207 Kg. de Café.
o Factura N° 001761, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 01/10/2002 por la cantidad de 636 Kg. de Café.
o Soporte de pago N° 000066, de CAFÉ TIUNA, a favor del ciudadano JHOAN JIMÉNEZ de fecha 04/10/2002 por la cantidad de 225.000,00 Bs.
o Soporte de pago N° 000067, de CAFÉ TIUNA, a favor del ciudadano JHOAN JIMÉNEZ de fecha 04/10/2002 por la cantidad de 150.000,00 Bs.
o Factura N° 001759, emitida por CAFÉ TIUNA, a favor de JHOAN JIMÉNEZ de fecha 01/10/2002 por la cantidad de 2.379,50 Kg. de Café.
o Soporte de pago N° 000068, de CAFÉ TIUNA, a favor del ciudadano JHOAN JIMÉNEZ de fecha 22/11/2002 por la cantidad de 200.000,00 Bs.
o Soporte de pago N° 000071, de CAFÉ TIUNA, a favor del ciudadano JHOAN JIMÉNEZ de fecha 24/12/2002 por la cantidad de 400.000,00 Bs.
o Soporte de pago N° 000072, de CAFÉ TIUNA, a favor del ciudadano JHOAN JIMÉNEZ de fecha 17/01/2003 por la cantidad de 300.000,00 Bs.

El Tribunal no les confiere valoración probatoria, por cuanto al haber sido desechadas las facturas que dieron origen a la presente causa, estas deben ser desechadas de la misma manera, porque las presentes documentales no aportan nada al proceso. Así se decide.-

• Copia Simple de Acta Constitutiva de la compañía ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (f-50), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 121-A, de fecha 27/06/2002. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser de un tercero ajeno a la causa, y no aportan nada a la controversia. Así se decide.-

Durante el proceso promovieron:
Testimoniales
• IZAIDA GIL DE CASTILLO (f-98), Compareció a reconocer en su contenido y firma las siguientes facturas: S/N rielante al folio 16, al folio 19, factura N° 000188, al folio 20 N° 000189, al folio 23 N° 000005, al folio 25 N° 000037, al folio 26 N° 000042, al folio 26 N° 000041, al folio 27 N° 000050, al folio 30 N° 000060 y 000061, al folio 31 N° 000073, al folio 34 N° 000074, al folio 35 N° 000083, al folio 36 N° 000084 y 000085, al folio 20 N° 000087, al folio 42 N° 000060. no reconociendo las otras facturas, al ser objeto de pregunta, contestó: no tener ningún cargo en le Empresa CAFÉ TIUNA, C.A., que formó parte de la junta directiva de la empresa antes mencionada, igualmente contestó no tener ningún carácter de directora, miembro principal o miembro suplente, que ella estaba allá y su esposo, y no estaba el, ella firmaba y ordenaba la entrega, y por ultimo contesto que el hoy demandante no le hizo entrega de Café para ser procesado. El Tribunal para valorar esta testimonial observa, que si bien es cierto que la declarante, reconoce las instrumentales que se señalan en su declaración, no menos cierto, es que estas instrumentales fueron desechadas del proceso, por las razones que se expondrán mas adelante, de igual forma se observa, que la declarante solo reconoce dos facturas, que se anexan al libelo de la demanda, por lo cual no queda fundamentada en su totalidad la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
• ELISEO SEGUNDO ALVARADO MERCHÁN (f-106), compareció a rendir declaraciones y contestó: conocer al ciudadano JHOAN MANUEL JIMÉNEZ PEÑA, igualmente afirmó conocer a la ciudadana IZAIDA DE CASTILLO como encargada de la empresa CAFÉ TIUNA, que estos dos ciudadanos anteriormente mencionado mantuvieron trato y comunicación, afirmó de igual forma que la empresa CAFÉ TIUNA, le prestaba un servicio de tostado al hoy demandante, que este le hizo entrega en varias oportunidades de café crudo y tostado a la empresa, por lo que mantenían relaciones comerciales. El Tribunal no le confiere valor probatorio a esta testimonial, pues como se ha dicho en varias oportunidades, al ser desechadas las facturas que originaron la presente causa, la pretensión de la parte actora queda sin fundamentos. Así se decide.-
• SILVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ SILVA (f-107), compareció a rendir declaraciones y contestó: conocer al ciudadano JHOAN MANUEL JIMÉNEZ PEÑA, igualmente afirmó conocer a la ciudadana IZAIDA DE CASTILLO como encargada de la empresa CAFÉ TIUNA, que estos dos ciudadanos anteriormente mencionado mantuvieron trato y comunicación, afirmó igualmente que la empresa CAFÉ TIUNA, le prestaba un servicio de tostado al hoy demandante, que este le hizo entrega en varias oportunidades de café crudo y tostado a la empresa y las recibía la señora IZAIDA DE CASTILLO. El Tribunal no le confiere valor probatorio a esta testimonial, por las mismas razones que la testifical anterior. Así se decide.-

El Tribunal para decidir, observa:
El procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al deducirse de las actas que, el actor pretende la entrega de 7.796.35 kilogramos de café (no indica en que estado, si procesado o no), que aduce es el remanente de una suma mayor entregada a la demandada (café crudo para ser procesado); de lo contrario, pide se le cancele por equivalente la suma de 54.574.450.00Bs.
Entonces, se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a La intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-

Trabada la relación jurídica procesal con las alegaciones y excepciones de las partes, la cual
Ahora bien, a tal efecto, considera este Juzgado que los documentos acompañados al libelo de la demanda, con los que la parte actora pretende demostrar una obligación mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 147 ambos del Código de Comercio, prevén:
“...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”;

“...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”.

Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Observa quien decide, en primer lugar, si bien es cierto las facturas aparecen firmadas (ilegiblemente) no quedó demostrado durante el proceso, que la misma sean del representante de la empresa demandada, pues de las mismas solo dos fueron reconocidas por la ciudadana IZAIDA DE CASTILLO, en segundo lugar, de las instrumentales anexadas al libelo, no constan fecha de vencimiento de las mismas y/o a fecha en que debían ser canceladas, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código de Comercio, que indica …la fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día mes y año… requisitos estos que no se cumplen en ninguna de las facturas que acompañó el actor al escrito libelal, razones por la cuales DEBEN SER DESECHADAS sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se decide.-
De lo anterior se colige, pues, que el demandante no demostró los elementos de procedibilidad, como es la validez de las facturas acompañadas al libelo. Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba:
Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no existiendo prueba de la obligación demandada por haber sido desechadas las facturas anexadas al libelo, debe sucumbir la parte demandante en su pretensión, por haberse quedado en la simple alegación de hechos sin sustento probatorio alguno que demuestre el nacimiento y existencia de la obligación demandada. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua debe declarar SIN LUGAR, la presente acción incoada por el ciudadano JOHAN MANUEL JIMÉNEZ PEÑA, contra la Empresa Mercantil CAFÉ TIUNA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOHAN MANUEL JIMÉNEZ PEÑA, contra la Empresa Mercantil CAFÉ TIUNA, C.A.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,