REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-229
DEMANDANTE CLEMENCIA LARA ANZOLA DE MÉNDEZ, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.107.481.-

APODERADO
JUDICIAL LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 40.025.-

DEMANDADO
HE MO ZHENG RONG, de nacionalidad China Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.957.089.-

DEFENSOR
JUDICIAL OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 79.456.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 03 de Febrero del 2005, cuando el Abogado LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLEMENCIA LARA ANZOLA DE MÉNDEZ, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano HE MO ZHENG RONG (quien se hace llamar Francisco), alegando que su mandante dio en calidad de arrendamiento al demandado un bien inmueble, consistente en un local comercial N° 01, ubicado en el Centro Comercial MIS RECUERDOS, situado en la Calle 31, entre Avenidas 32 y 33 de la Ciudad de Acarigua de este Estado. Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.370.000,00)
En fecha 14 de Febrero del 2005 (f-22), el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 03 de Octubre del corriente año (f-51), comparecen el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, acepta el cargo de Defensor Judicial del demandado, y en fecha 26 de Octubre del 2005 (f-54), el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación firmada por el Defensor Judicial.-
En fecha 28 de Octubre del 2005 (f-56), el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, procede a contestar la demanda.-
Por escrito rielante al folio 58, fechado el 04 de Noviembre del 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, presenta escrito donde promueve pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 08 de Noviembre del presente año (f-58).
Rielan al folio 61, escrito del Defensor Judicial, donde promueve pruebas, las mismas son admitidas por auto en fecha 11 de Noviembre del presente año (f-62).-
Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2005 (f-63), el Tribunal fija para el quinto (5°), día de Despacho para decidir.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por Abogado LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLEMENCIA LARA ANZOLA DE MÉNDEZ, contra ciudadano HE MO ZHENG RONG (quien se hace llamar Francisco), fue tramitada por el procedimiento breve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, que establece:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia, la parte actora aduce:
“…es el caso ciudadano Juez, que mi representada CLEMENCIA LARA ANZOLA DE MÉNDEZ… en fecha 01 de marzo de 2003, celebró y firmó en forma privada, contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano HE MO ZHEN RONG…, del local comercial N° 01, ubicado en el Centro Comercial MIS RECUERDOS, situado en la Calle 31, entre Avenidas 32 y 33 de la Ciudad de Acarigua…,
Ciudadano, desde el inicio del contrato de arrendamiento… el demandado de autos en su condición de arrendatario, empieza a incumplir las obligaciones asumidas en el contrato tales como: A) el pago incompleto del canon de arrendamiento en el sentido de que estando fijado en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES..., sino por el contrario solamente depositaba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES… B) Ciudadano Juez, el ciudadano HE MO ZHENG RONG, en la conversación telefónica que sostuvo con mi representada…, le manifestó, que no se preocupara que le pagaría los alquileres insolutos (contrato vencido) y la diferencia de los mismos, y que estaba de acuerdo en la elaboración del nuevo contrato para su firma con las nuevas condiciones, por cuanto quería seguir con el local, … lo que arroja hasta la presente desde el 01 de abril del 2.004 hasta la presente fecha 01 de Febrero de 2.005, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES…. ”

Por su parte la parte demandada en su oportunidad legal, por medio del Defensor Judicial, arguye:
Niego, rechazo y contradigo totalmente en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi defendido a través del presente proceso, la rechazo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado; toda vez que los primeros no se ajusta a la realidad fáctica, según la narración del demandante. No obstante que el anterior rechazo genérico es suficiente para dejar en manos del demandante la carga de probar sus alegados, haremos un examen exhaustivo de esta demanda para fijar posiciones que sustenta el presente rechazo…

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
La parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Inspección Judicial (f-04), Marcado “A”, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este circuito judicial, en fecha 13 de Octubre del año 2004, donde el Aquo dejó constancia al PARTICULAR PRIMERO: de que en el local donde esta constituido funciona un negocio denominado Cyberlandia Electronics, C.A. al PARTICULAR SEGUNDO: que el local se observa que está en buen estado de pintura, limpieza y conservación tanto en el techo, paredes, piso y sala de baño, al PARTICULAR TERCERO: que para el momento de practicar la inspección se encuentra abierto al publico y funcionando un cyber, según manifiesta el notificado su patrón y propietario es HE MO ZHENG RONG. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no cumplir a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 1.429 del Código Civil. Al no cumplir con esas normas la inspección ocular promovida extralitem objeto de análisis, no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.-
• Documento privado de Contrato de Arrendamiento (f-8), Marcado “B”, entre la ciudadana CLEMENCIA LARA DE MÉNDEZ y el ciudadano HE MO ZHENG RONG, por un local comercial N° 01, ubicado en el Centro Comercial MIS RECUERDOS, situado en la Calle 31, entre Avenidas 32 y 33 de la Ciudad de Acarigua de este Estado. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocido ni negado en su oportunidad procesal, y da origen a la presente acción. Así se decide.-
• Copia simple de Documento de Venta (f-14 al 17) Marcada “B”, entre las ciudadanas CELINA ANZOLA DE LARA y CLEMENCIA LARA DE MÉNDEZ, del local comercial, ubicado en el Centro Comercial MIS RECUERDOS, situado en la Calle 31, entre Avenidas 32 y 33 de la Ciudad de Acarigua de este Estado. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocido ni tachado en su oportunidad procesal. Así se decide.-

• Comunicaciones (f-18 y 19), Marcadas “C” y “D”, de la hoy demandante CLEMENCIA ANZOLA DE MÉNDEZ, al demandado HE MO ZHENG RONG, donde en la primera de ellas de fecha 05 de febrero del 2004, el hoy demandante le manifiesta que el contrato de arrendamiento del local objeto de la controversia no será renovado, solicitándole la entrega de dicho local en perfectas condiciones al vencimiento del mencionado contrato, en la segunda de las misivas, en fecha 23 de abril de 2004, la hoy demandante le manifiesta la decisión de no renovarle el Contrato de Arrendamiento, solicitándole la entrega del local en perfectas condiciones. El Tribunal les confiere valoración probatoria a estas misivas por no haber sido desconocido ni tachado en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.-
• Documento privado de Contrato de Arrendamiento (f-20), Marcado “E”, entre la ciudadana CLEMENCIA LARA DE MÉNDEZ y el ciudadano HE MO ZHENG RONG, por un local comercial N° 01, ubicado en el Centro Comercial MIS RECUERDOS, situado en la Calle 31, entre Avenidas 32 y 33 de la Ciudad de Acarigua de este Estado. El Tribunal con respecto a este instrumental observa: que el mismo se encuentra firmado solo por la parte actora, por lo que mal puede generar una obligación para el demandado, de conformidad con las condiciones estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico, que deben cumplir los contratos, las cuales se especificaran mas adelante, por lo que el Tribunal no le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

La Parte Demandada:
En el lapso de promoción de pruebas:
• Merito favorable de los autos (f-61), en lo que favorezcan a su defendido, para que le sean atribuido todo el valor probatorio para probar que su defendido no le adeuda a la parte actora. En relación a ello considera este Juzgador que el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le sean favorables o “la reproducción del mérito favorable de los autos”, que es la expresión comúnmente utilizada por los abogados, no es realmente un medio probatorio, sino que es el medio que utilizan las partes para recordarle al Juzgador que en los autos existen pruebas que fueron consignadas antes del escrito de promoción, ya porque constituyen los instrumentos fundamentales de la acción o porque ya fueron evacuadas, como por ejemplo las posiciones juradas, demostrando las partes o sus apoderados, con tal expresión que quieren recordarle al Juez que allí en el expediente constan esas pruebas y que aspiran que las analice y las valore, que tome en cuenta aquellas que le favorezcan, con lo cual además pretenden ratificar todos los medios probatorios existentes, a lo cual, está obligado el Juez en base al principio de la exhaustividad de la prueba, pero que tampoco menoscaba la obligación del Juez de declarar que estas pruebas favorecen a una o a otra parte, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo que a criterio de este Juzgador no el confiere valor probatorio a lo solicitado por el Defensor Judicial. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
Quien decide observa, en primer lugar, que en la presente causa lo que se pretende es la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, además peticiona el pago de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), como deuda total por falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos e incompletos que debió pagar el ciudadano HE MO ZHENG RONG, con relación al contrato vigente del 01-03-2003 al 01-03-2004, y la falta de pago total de los meses el 01 de enero del 2004 al 01 de febrero del 2004 y 01 de marzo de 2004, por cuanto en este acuerdo, en sus cláusulas segunda y séptima, establecen:
SEGUNDA: el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (260.000) pagaderos por mensualidades vencidas los CINCO (5) PRIMERO DÍAS de cada mes…
SÉPTIMA: la falta de pago de DOS (2) MENSUALIDADES consecutivas y el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato dará derecho a “LA ARRENDADORA” a exigir la desocupación del inmueble arrendado.

En segundo lugar, obseva quien decide, que pretende el accionante el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), y los meses que sigan venciendo hasta la total y definitiva solución del presente caso, que corresponden a los alquileres del contrato cuya vigencia es del 01 de abril del 2.004 hasta el 01 de abril del 2.005, a tal efecto, considera quien juzga, que si el contrato que hace mención el demandante no fue firmado por la parte demandada, mal puede general una obligación con el demandante, y por consiguiente pedir la resolución del mismo, y sus consecuencias.
Ahora bien, considera necesario para este juzgador, describir las características de la instrumental que pretende el accionante hacer resolver, vale decir; contrato de arrendamiento, instrumento este permitido por la ley, y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención ENTRE DOS O MÁS PERSONAS para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De lo anterior se colige, que del convenio arrendaticio (primer contrato), vigente desde el 01 de marzo del 2003 al 01 de marzo del 2004, que da origen a la relación entre las partes, que en su oportunidad procesal no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada ni por su defensor judicial, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que las obliga a cumplir con lo acordado, en el presente caso la parte demandada, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho en la totalidad la obligación contraída con el demandante en el contrato vigente del 01-03-2003 al 01-03-2004, y la falta de pago total de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2004, desde luego, no cumplió con su obligación de cancelar a la parte accionante lo acordado en la documental objeto de la presente acción, no dando cumplimiento de tal forma, a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; y en cuanto a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2004, a razón cada uno de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), y las diferencias de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), en el pago de canon de arrendamiento desde el 01-03-2003 al 01-12-2003 lo cual suma la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Abril del 2.004 a Febrero del 2.005, a razón cada uno de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), y los que se continúen venciendo, establecidos en el primer contrato, puesto que mal puede este juzgador condenar al demandado al pago de una cantidad establecida en un contrato de arrendamiento que el mismo no convino, por cuanto del análisis probatorio, y la alegación de la parte demandante, el ciudadano HE MO ZHENG RONG (quien se hace llamar Francisco), en ningún momento firmó el tantas veces mencionado segundo contrato. Así se dispondrá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogado LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLEMENCIA LARA ANZOLA DE MÉNDEZ, contra el ciudadano HE MO ZHENG RONG (quien se hace llamar Francisco), por consiguiente:
PRIMERO: Se deja sin efecto la relación de arrendamiento existente entre ciudadana CLEMENCIA LARA ANZOLA DE MÉNDEZ, y el ciudadano HE MO ZHENG RONG, y se ordena al demandado la entrega inmediata del local comercial N° 01, ubicado en el Centro Comercial MIS RECUERDOS, situado en la Calle 31, entre Avenidas 32 y 33 de la Ciudad de Acarigua de este Estado.
SEGUNDO: se condena al demandado a cancelar como justa indemnización por el uso del inmueble: A) la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2004, a razón cada uno de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), y la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00) por las diferencias de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) , en el pago de canon de arrendamiento desde el 01-03-2003 al 01-12-2003. B): la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Abril del 2.004 a Febrero del 2.005, a razón cada uno de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), y los meses se sigan venciendo hasta la total y definitiva solución del presente caso.
No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho La Secretaria

Carmen Elena Valderrama Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.