REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-271
DEMANDANTE Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A. (anteriormente denominada AGROPECUARIA M.P.S.G., C.A.) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1.997, inserta bajo el N° 71, tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ y NICOLÁS HUMBERTO VARELA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.957, 111.188, 74.462 y 32.422, respectivamente.-

DEMANDADOS MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, Mayores de edad, Portadores de la Cédula de Identidad N° 2.768.831, 14.272.160, 12.089.784, 5.954.693 y 10.143.637, respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 31 de marzo del 2005, por ante este Tribunal, cuando los Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ y NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., demanda en Querella Interdictal por Despojo a las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, estimando la demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00).-
La querella, es admitida por el Tribunal en fecha 05 de abril del 2005 (f-100), fijándose como caución la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00) para responder por daños y perjuicios que pueda causar la querella.
En fecha 07 de abril del 2005 (f-101), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, expone que su cliente no tiene la cantidad fijada como caución, y solicita al Tribunal se decrete la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 12 de abril del 2005 (f-102), acuerda la realización pormenorizada de las construcciones, bienhechurías, personas que ocupan y demás circunstancias presentes en la parcela de terreno objeto de la acción restitutoria.-
En fecha 23 de mayo del 2005 (f-113), el experto designado Ingeniero KENNEDY PERAZA, consigna la experticia acordada.
En fecha 14 de junio de 2005 (f-134), el co Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Secuestro.-
En fecha 21 de junio del 2005 (f-136), el Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre dos (02) lotes de terrenos identificados así: PRIMER LOTE: consta de un área de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (41.795,75 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de doscientos setenta metros con treinta centímetros (270,30 Mts) con terrenos que son o fuero de los ciudadanos Jihak Harem, Adel Saeb, Karim Kabade, Hussein Achkar, Omar El Choumary, Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El halaba; SUR: En una extensión de doscientos sesenta y nueve metros (269 Mts), con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts) y, OESTE: con la Avenida Los Vencedores de Araure, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts), y retiro de por medio. SEGUNDO LOTE: Consta de un área de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (38.350 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión doscientos setenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (274,73 Mts) con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; SUR: en una extensión de trescientos treinta metros con cincuenta y dos centímetros (330,52 Mts), con la Avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ochenta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (83,74 Mts) y, OESTE: en una extensión de ciento noventa y un metros con cuarenta centímetros (191,40 Mts) con la Avenida Los Vencedores de Araure, dichos lotes forman una unidad o un lote completo de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (80.145,75 Mts). Comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 04 de agosto del 2005 (f-24 del cuaderno de medidas), el Juzgado ejecutor comisionado se traslada y constituye en la parcela objeto de la controversia, ejecutando la medida de secuestro acordada.
En fecha 20 de Septiembre del 2005 (f-142), el Tribunal por auto ordena la citación de las querelladas, para que una vez conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso probatorio.
En fecha 03 de Octubre del 2005 (f-144), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación firmada por las querelladas AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA, MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ.
En fecha 21 de Octubre del 2005 (f-155), la ciudadana MARIA COLINA DOLORES se da por citada en el presente juicio.
En fecha 24 de Octubre del 2005 (f-157), la parte demandada por medio de sus Apoderados Judiciales GONZALO MARINO DÍAZ y JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, presentan escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Octubre del 2005 (f-166), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Noviembre del 2005 (f-211), los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA y LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ, presentan escrito de informes.
El Tribunal por acta de fecha 15 de Noviembre del 2005 (f-219), deja constancia que solo la parte actora presento informes, y dice “VISTOS”.-

PUNTO PREVIO
El Tribunal para decidir la presente causa, considera necesario, conforme los Criterios Jurisprudenciales que rigen la materia, ordenar el presente procedimiento, en razón de que la Sala de casación Civil de fecha 22 de mayo de 2.001, donde se concedía un lapso de 2 días para contestar la demanda después de citada las partes querelladas, y mas recientemente en fecha 11 de Octubre del 2005, Exp. 2002-000963, la Sala estableció:
En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala al analizar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdíctales, a la luz de los preceptos contenidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de prueba, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar aquellas con preferencia.

En efecto, en la señalada sentencia de 22 de mayo de 2001, la Sala estableció:

“…el Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de diez días a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho éste que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdíctales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdíctales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente…”

Posteriormente, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, la Sala dejó establecido que los efectos de la decisión precedentemente citada debían entenderse ex tunc, vale decir, “…para todos los casos de especie, aún a los decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, y ello por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas...”. De allí que se justificó la aplicación inmediata del nuevo criterio, por tratarse de un juicio referido a un interdicto restitutorio, en el cual se siguió el procedimiento previsto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Los precedentes jurisprudenciales transcritos ordenan, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil-preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en la decisión N° 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A.; en la que se estableció:

“…los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
…Omissis…
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)....”


Esta Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia del 22 de mayo de 2001, ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal; asimismo, declaró que tales efectos deben extenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos ya decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la constitución vigente.

En decisión No. 046, del 18 de febrero de 2004 (Vidalia del Carmen Fandiño de Idima c/Jesús Dolores Azuaje), la Sala amplió su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera:


“...Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdíctales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción” (Negritas y subrayado de la Sala)

La Sala, en la antes citada sentencia consideró pertinente determinar los efectos procesales de dicha doctrina, y al efecto estableció que por vía de excepción y a fin de mantener el equilibrio procesal, el contradictorio sólo podrá versar sobre la posesión perturbada o despojada y la eventual confesión ficta del querellado, esta última que sólo podrá determinarse en los juicios que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión; y en tales procedimientos deberá iniciarse la etapa contradictoria, entendiéndose contradicha la demanda en los casos tramitados antes de esta decisión en los cuales esta Sala haya anulado las actuaciones y ordenado la reposición al estado de que vuelva a sustanciarse el juicio.

Finalmente, la referida sentencia dispuso que “...de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas, aquellos alegatos que tengan tales particulares pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado., de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva”.

Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada.

En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, en la forma que el Juez a quien corresponda, considere idónea, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide.

Citado el criterio reiterado y vinculante para esta instancia judicial, emanado de la Máxima Autoridad Judicial de la República, se hace necesario examinar el trámite procedimental dado en la presente causa y de su examen determinar si se ajusta al criterio jurisprudencial citado, todo en razón de existir diferentes criterios en tramite de las acciones posesorias, puesto que en los Interdictos Posesorios Agrarios (materia especial de este despacho), es diferente el iter procesal, acogiéndose el tramite especial previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, como procedimiento especial privativo sobre cualquier otro. Sin embargo, como se copió supra, en los casos de los interdictos civiles (urbanos), como es el presente caso de autos, existe variación procedimental, todo en aras de garantizarle el sagrado derecho a la defensa a los querellados, adaptándose al nuevo texto constitucional en su articulo 49, ordinal 1°, el cual preserva el derecho a la defensa de todo justiciable, en todo estado y grado del proceso, independiente de la disposición legal que rija el procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa, tal como se indicó en la parte narrativa de la presente decisión, que el procedimiento se inició en fecha 31 de marzo del presente año, con la demanda propuesta por los Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ y NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., en fecha 05 de abril, es admitida la querella, de igual manera, se evidencia de autos, que el decreto de secuestro se acordó en fecha 21 de junio del 2005, siendo ejecutado en fecha 04 de Agosto del 2005, y este tribunal por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, acordó “…citar a los querellados, mediante boleta para que una vez conste su citación, comience a transcurrir el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo anterior se colige, que la presente querella interdictal se tramitó por el procedimiento que rige en la especial materia agraria, mediante el cual la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, acordó apartarse del Criterio Jurisprudencial de la Sala de casación Civil de fecha 22 de mayo de 2.001, donde se concedía un lapso de 2 días para contestar la demanda después de citada las partes querelladas, razones por la cuales quien decide haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en los artículos, 206 y 310, que establecen:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de de citar a las querelladas para que una vez conste en autos la ultima citación de las partes, tenga lugar al segundo (2°) día de Despacho siguiente la contestación de la demanda y puedan exponer sus alegaciones, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de fecha 20 de Septiembre del 2005, rielante al folio 142, hasta la presente decisión exclusive, a tal efecto se ordena librar las Boletas de Citaciones correspondientes.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar a las querelladas para que una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, al segundo (2°) día de Despacho siguiente las mismas den contestación a la demanda.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de Noviembre de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,