REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-460
INHIBIENTE Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA, Jueza Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
MOTIVO INHIBICIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
El Tribunal vista la inhibición propuesta por la Abogado ARACELIS AGUILLÓN MEZA, Juez Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, en la causa N° 677-205, seguido por LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN contra el ciudadano CESAR PÉREZ por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), al exponer:
“…En fecha 26 de septiembre de 2005, se admite la presente causa, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada por LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN…, en contra del ciudadano CESAR PÉREZ, quedando signada con el N° 677-2005. Ahora bien, de la revisión de la misma me encuentro impedida de continuar conociendo la presente causa por cuanto consta en el expediente llevado por este Tribunal en razón de haber emitido opinión en la causa, Auto de Admisión de la Demanda de fecha 26-09-2005, dictado por este Juzgadora, el cual fue apelado por la parte actora y consta sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarado Con Lugar…”
El Tribunal para decidir observa:
Fundamenta la inhibición la Juez Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(OMISSIS)
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De un análisis de las actas que conforman la presente actuación, se puede constatar que como lo señala la norma adjetiva, el Juez emitió su opinión en la causa, como se puede observar en el auto de admisión de fecha 29 de Septiembre del 2005, razón por la cual estima prudente este Juzgador que debe declararse con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogado ARACELIS AGUILLÓN MEZA, Juez Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial. En tal razón, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Páez. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los cuatro días del mes de noviembre de 2005, a los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama De Durán
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