REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-446

DEMANDANTE JOSÉ GREGORIO CARRASCO UNDA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-16.073416.-

APODERADOS JUDICIALES PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ E. ESCALONA DÍAZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.883 y 83.117, respectivamente.-

DEMANDADO JOSÉ ALEXANDER MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.540.683.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El Tribunal, vista la diligencia anterior suscrita por el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, mediante la cual pretende que este Despacho, decrete medida preventiva de secuestro, bajo el afianzamiento de la misma.
A tal efecto, es oportuno, indicarle al solicitante, que la medida cautelar de secuestro aun cuando pertenece al elenco de las medidas cautelares, la misma procede solo en los casos taxativamente establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, dentro del contexto siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De la disposición legal se colige que, la cautelar solicitada es procedente, siempre que esté ajustada a una de las causales taxativamente prevista en la norma supra copiada, además, es del criterio este despacho que, aunado a la causal prevista en la norma marco, debe concurrir los extremos de procedencia de las cautelas a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la resiente decisión:
… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

Ahora bien, hechas estas consideraciones, y considerando quien Juzga que en el presente caso, como se señalo en el auto de fecha 28 de octubre del presente año, rielante al folio 16. No se satisfacen los requisitos de procedencia (Art. 585 Código de Procedimiento Civil), por dicha razón se declaró improcedente la cautelar peticionada.
No obstante, peticiona de nuevo el actor la cautelar de secuestro por vía de fianza o caución. Al efecto de pronunciarse este Tribunal, con relación a la solicitud de decretarse la medida de secuestro sobre el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: DAEWOO BX/S, AÑO: 98, COLOR: VERDE, PLACAS: KAI-09Y, SERIAL DE CARROCERIA: DLATF19Y1WB180946, SERIAL DE MOTOR: G15MF589966B.
El Tribunal aprecia que si bien la ley permite decretar ciertas medidas cautelares ofreciendo y constituyendo caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, como lo permite el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, esta facultad se le permite al Juez, supuestos que sólo se refieren “ AL EMBARGO DE BIENES MUEBLES O LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES”, de tal manera, y conforme a la disposición legal supra copiada (art.599), se colige que la cautelar solicitada solo procede, siempre que este prevista en alguna de las causales establecidas en la mencionada norma legal, vale repetir, en la causal taxativa prevista en la norma, y no bajo caución, como en los supuestos de las otras cautelares indicadas.
En fuerza de las consideraciones expuestas, y circunscribiéndose este Tribunal al planteamiento petitorio, de “…fijar una fianza o caución para que se acuerde dicha medida…” (sic), el Tribunal determina la improcedencia del mismo. Así se establece y decide.
Por tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro bajo afianzamiento planteada por la parte actora. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de Noviembre de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.