REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2005-000213

Vista la diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Antonio Quintero Agudelo parte demandante, asistido por la Abogada Belinda Isabel Veliz Peraza, mediante la cual señala que la parte demandada le cancelo en su totalidad los conceptos reclamados en la misma, y por tal motivo, desiste, tanto del procedimiento como de la acción.

Al respecto, este Tribunal observa: Que si bien es cierto que el demandante puede desistir de la demanda como consta de autos, no menos cierto es que en el presente caso, no solo desiste del procedimiento sino que lo hace también con respecto a la acción, lo cual no es procedente en materia laboral, por cuanto es contrario al principio de la irrenunciabilidad de estos derechos, consagrado universalmente y en nuestra Constitución y demás normas laborales.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio vinculante, que el trabajador en todo caso puede desistir del procedimiento, más no de la acción, ya que implica renuncia a sus derechos (Sala de Casación Social, ponente: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso. Miguel José Olivares Mogollón vs Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, fecha: 10-05-2005). Con fundamento en los razonamientos anteriores, este tribunal se abstiene de homologar el desistimiento en cuanto a la acción. Así se decide.




Con referencia al desistimiento del procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa el desistimiento del procedimiento en la presente causa y declara terminado el proceso. Se ordena el archivo del presente expediente. Así se establece. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años: 194° y 145°.
El Juez


Abg. Ignacio Landáez Lafée


La Secretaria


Abg. Dayana Oliveros