REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

I
Identificación de las partes y sus apoderados

Querellantes: Yngrid Alvarado, Wilmer Amaro, Maria Buesaquillo, Wualter Bastidas, Ana Chasoy, Jesusa Chasoy, Edgar Colmenarez, Harry Hernandez, y otros

Querellada: Alcaldia del Municipio Monseñor José Vicente de Unda

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

II
Identificación preliminar de la causa

En fecha 29 de noviembre de 2005, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los Abogados Freddy Vargas y Servando Vargas, e introducen escrito de amparo constitucional en representación de una serie de ciudadanos, contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, alegando la violación del Derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha se dio por recibido ordenando su revisión a este Juzgado para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del escrito de la presente acción de amparo constitucional puede apreciarse, que los accionantes pretenden que el Juez de amparo se pronuncie respecto al acto administrativo Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda N° Extraordinaria, de fecha 20 de octubre de 2005, donde se pública Decreto N° 123-10-2005, alegando que su artículo Primero deroga el permiso otorgado por esta Municipalidad en fecha 26 de septiembre de 2005, y en consecuencia lesiona el ejercicio de sus derechos laborales como trabajadores independiente, y de esta manera cercena el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 87, si esto fuese así, los hoy querellantes debieron agotar los recursos administrativos y no venir a un órgano jurisdiccional, esto es, en sede judicial a que se le restablezca el derecho presuntamente violado. Que dicha actuación emanada de la Municipalidad constituye sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el articulo 21 ordinal 9 ss, ejusdem, competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado nuestro)

De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones administrativas contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Con relación a la posibilidad de consentir en que a través del amparo constitucional se pretendiera la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo"
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo (véase sentencia No. 82 de fecha 1 de febrero de 2001), criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Subrayado del fallo)

Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de la identificada actuación administrativa, a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, este Tribunal consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente detecta este Tribunal que hay en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces de instancia debemos ser acuciosos y verificar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esta situación equivale a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios que el legislador ha previsto para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes, y el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedora en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es este el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr la nulidad del acto impugnado procedimiento en el cual dispone inclusive de medidas cautelares. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias No.- 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003, y las supra referidas). Por lo cual exhorta este Tribunal a los Apoderados de los querellantes, a los fines de darle un adecuado uso a los medios procesales existentes sin recargar el aparato judicial y distraer la atención en acciones manifiestamente improcedentes. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE IN LIMITI LITIS, el presente recurso de Amparo Constitucional, fundamentado en la presunta violación del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna, por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.


Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2005.
La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La secretaria temporal

Abg. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar


En igual fecha y siendo las 03;15 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

La secretaria temporal

Abg. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar