Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 2 de noviembre del año 2005.
195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000107
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WLADIMIR TROYA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.388.472.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DURMAN RODRIGUEZ, RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ Y LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.006, 11.224 y 26.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1976, bajo el N° 12, tomo 105-A sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO RONDON, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 61.292.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

ESTADO DE LA CAUSA: ejecución de sentencia

II
PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Por notoriedad judicial este Tribunal Superior al percatarse que existen dos (2) causas sometidas a su conocimiento donde la parte demandada es la misma empresa Central Azucarero Las Majaguas, quien es demandada por dos trabajadores por prestaciones sociales, una causa contenida en el expediente N° PP01-R-2005-000107 perteneciente al actor Wladimir Troya La Cruz y la PP01-R-2005-000108, perteneciente a ciudadano Jafet Acosta Carrillo, que ambas causas el abogado presente en la audiencia Durman Rodríguez hoy apelante, es apoderado, y son coincidente los motivos de las apelaciones formuladas, es decir, versan sobre un pronunciamiento idéntico del Juez de Ejecución, y para evitar que se emitan sentencias contradictorias, se ordena la acumulación de estas dos apelaciones, en consecuencia, se dictará una sola sentencia que arropa a cada una de las causas antes citada.

Tal situación nos obliga a traer a colación en este caso el criterio establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho, que la acumulación persigue la celeridad de los procesos, al evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver sentencia 122 Sala Civil de fecha 22 de mayo de 2201, Mortimer Ramón Gutierrez contra Héctor José Florville Torrealba).
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada las causas acumuladas por apelación ejercida en fecha 21 de agosto de 2005 por el Apoderado Judicial de los demandantes abogado DURMAN RODRIGUEZ (Folios 25, 3 pieza y 41, sexta pieza), contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 16 de septiembre de 2005, en la que declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los actores en escritos de fecha 22 de julio de 2005 (exp. PP01-R-2005-000107) y 11 de agosto de 2005 (PP01-R-2005-000108), escritos a través de los cuales denuncia la existencia de un grupo de empresas, y solicita se ordene la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación: 1.- Solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra auto de fecha 8 de agosto de 2005, que contiene el segundo auto de diferimiento; 2.- Se solicita por vía excepcional, que se descorra el velo corporativo del grupo de empresas que conforman el Central Azucarero Las Majaguas, visto que de autos existen suficientes evidencias que se hace imposible la ejecución de la sentencia ya que esta empresa no existe en la actualidad, a tales efectos se acompañan copias simples de actas de estas empresas que a su decir, conforman el grupo económico y solicita se le abra la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el mandamiento de ejecución abarque a todos los componentes del grupo económico y se evite un fraude; y solicita se decrete una medida precautelativa ya que de autos se evidencia que existe un ente controlante que se llama San Lazaro C.A.
III
CONCLUSIÓN
Este Tribunal observa que una vez acumulados los expedientes PP01-R-2005-000107 Y PP01-R-2005-000108, se dictará una sentencia que arropara a ambas causas, ante una apelación realizada en etapa de ejecución de sentencia, de la declaratoria de improcedencia de la solicitud del descorrimiento del velo corporativo se emitiera un mandamiento de ejecución que incluya las empresas AZUCARERA SANTA ELENA, C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. DISTRIBUIDORA FADI, C.A. AGRICOLA CAÑO DULCE , C.A. AZUCARERA LAS MAJAGUAS , C.A. AGROSERVICIOS EL TOCUYANO, C.A. AGROPRODUCTOS AGRINSA, AGROPRODUCTOS SESAME, C.A SAN LAZARO, S.A. Y AGROPRODUCTOS PACIFICA, S.A. por ser, a dichos del actor son una misma unidad económica del Central Azucarero Las Majaguas fundamenta su petición el actor al señalar que la solidaridad entre este grupo y Central Azucarero Las Majaguas se evidencia por haber vendido en el año 1997 todos sus activos a la empresa denominada Servicios Caribe C.A hoy Industria Azucarera Santa Elena C.A., considerando el actor que ante tal venta de activos surge un grupo de empresas y consecuentemente una responsabilidad solidaria laboral, indicando así mismo que es un hecho público y notorio que el Central Azucarero Las Majaguas ha cerrado sus puertas convirtiéndose en una empresa de maletín y en su lugar opera Industria Azucarera Santa Elena C.A., así mismo se le niega la solicitud de la apertura de la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos que en fecha 11/08/2005 insiste el actor en tal solicitud en el descorrimiento del velo corporativo y trae un nuevo elemento para fundamentar sus peticiones, referida la sustitución de patrono de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes estos elementos se determina el tema decidendum consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, al considerar improcedente la solicitud de apertura de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil para verificar la existencia o no de un grupo de empresas en la presente causa, al considerar el a quo que con tal solicitud se pretende reaperturar la parte cognitiva del juicio, que estas argumentaciones sobre el grupo de empresas y a la solidaridad por sustitución del patrono debieron argüirse ante este tribunal de las sentencias recurridas en el escrito de la demanda.
Alegatos ratificados en la oportunidad de celebrarse la presente audiencia oral solicitando a su vez medida precautelativa, lo que obliga a quien juzga a realizar un breve esbozo cronológico de lo que ha ocurrido en las causas bajo análisis:

.- El 12 de agosto de 1998, tanto como Wladimir Troya de la Cruz como Jafet Acosta Garrido, interpusieron demanda de cobro de prestaciones sociales contra la empresa Central Azucarero Las Majaguas, ambas demandas se llevaron en expedientes separados.

.- En fecha 30 de mayo de 2002 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Wladimir Troya de la Cruz y condeno al Central Azucarero Las Majaguas, a darle los conceptos establecidos en dicha sentencia, contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación, el cual fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con competencia transitoria en el Niño y Adolescente, el 12 de mayo de 2003, y que en esa sentencia el Juzgado Superior declaro con lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmo la sentencia, modificándola para incluir los conceptos de utilidades y declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando la misma definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno.

.- En el expediente de Jafet Acosta Carrillo el 29 de octubre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, y condenando al Central Azucarero Las Majaguas, al pago de los conceptos laborales allí establecidos, contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por parte de la demandada y en fecha 23 de julio de 2003 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con competencia en Niños y Adolescentes declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y condenó al Central Azucarero las Majaguas a pagar los conceptos allí establecidos, quedando definitivamente dicha sentencia firme por no haberse ejercido contra ella ningún recurso.
Encontrándose en etapa de ejecución de sentencia ambas causas, después de dos años de haber dictado la sentencia definitivamente firme, el actor solicita al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, a quien en el nuevo proceso laboral le corresponde la ejecución de la sentencia, libre mandamiento de ejecución contra un grupo de empresas por las razones supra expuestas y de toda la narrativa realizada se deriva sin lugar a duda, que el actor esta conteste en el hecho de que solamente fue demandado el Central Azucarero las Majaguas, y por lo tanto, fue solo el Central Azucarero Las Majaguas quien fue parte en el juicio y que solo sobre ella recayó la sentencia, tanto de la primera instancia como de la segunda instancia y que en virtud de la situación presentada ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia recaída contra el Central Azucarero Las Majaguas C.A. por que esta se deshizo de sus bienes traspasándolos a la Industria Azucarera Santa Elena y en el lugar donde funcionaba en la actualidad se encuentra Industria Azucarera Santa Elena C.A., pide en esta etapa e instancia del proceso el descorrimiento del velo corporativo.
Siendo esto así, es un principio general de derecho que al quedar firme una sentencia, esta se ejecuta sobre las personas que han sido partes en el juicio, y tanto la sala social como la sala constitucional han señalado que cuando se demanda a un grupo económico es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación y cuales son sus componentes y en la sentencia el juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica de los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de algunos de sus miembros aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante en un proceso determinado.
También ha dicho la sala, que en estos casos de demandas contra grupos económicos puede condenarse a uno de los miembros referidos en el fallo, aunque no hayan sido emplazados, siempre que en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma al grupo, igual ocurre cuando se pretende la solidaridad, debe demandarse en el libelo de demanda, pero también ha dicho la sala constitucional que este criterio sufre una excepción, que es cuando nos encontramos en presencia de materia de orden público y en el caso que nos preocupa nos encontramos frente a una materia de orden público que es la materia social como es la materia laboral. Criterios sostenidos en sentencias de la Sala Constitucional N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet C.A y de la Sala Social N° 194 de fecha 29/03/2005, caso Jesús Armando Rodríguez contra sociedades mercantiles Inversiones Reyac C.A., transporte Weeden C.A. y Transporte Stiw y de esta misma sala la sentencia N° 242 de fecha 10/04/2003, caso Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska C.A y otras.
En consecuencia, en criterio de quien juzga y de conformidad al principio de la tutela judicial efectiva, que no implica que las partes tengan derecho o tengan acceso físico a la instancia judicial o que se les permita interponer demandas sino que además implica que las peticiones sean resueltas en un tiempo prudencial y que una vez que sean resueltas quien haya a resultado vencedor en un proceso, este se pueda ejecutar y además este principio de la tutela judicial efectiva esta reconocido como un derecho constitucional en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al derecho de petición que tiene todo ciudadano, y ese derecho de petición no significa que cada vez que concurra a un tribunal se le de la razón, pero si que se le de una respuesta efectiva y que se mantenga el debido proceso, considera que en el caso que nos ocupa, encontrándonos en ejecución de sentencias y ante la clara imposibilidad de ejecutar la sentencia en la persona de la demandada por que esta ha sacado de su patrimonio los bienes sobre los que se podían ejecutar y los ha traspasado a otra persona que continúan realizando las labores en el mismo lugar lo jurídicamente aconsejable es que el Juez de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando como Juez de Ejecución, aperture las incidencias del 607 Código de Procedimiento Civil para que el actor demuestre que efectivamente los alegatos esgrimidos en cuanto a la solidaridad que pudiera existir entre la demandada de auto Central Azucarero Las Majaguas C.A. y la persona jurídica o natural que esta realizando explotación en el mismo lugar en el que se encontraba Central Azucarero Las Majaguas, argumentos que fundamenta en sentencia N° 2028 de la Sala Constitucional de fecha 7/12/2004 en la cual se deja por sentado En“…sic… para esta Sala Constitucional, en cuanto al efectivo acaecimiento de la violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acogió el derecho al debido proceso y a la defensa, y garantiza, sin lugar a dudas, que sean oídos todos los sujetos contendores en juicio, en todo estado y grado de la causa, incluso en la etapa de ejecución…sic…”.
En cuanto al pedimento del actor sobre el pronunciamiento expreso referido a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución infirió en pronunciamiento de solicitud que le realizó el actor en fecha 8 de agosto de 2005, no se pronuncio sobre tal apelación, este tribunal observa que tal auto es en mero trámite, por tanto no tiene ninguna apelación por que ese auto el juez no hizo pronunciamiento alguno sobre el asunto discutido sino que difirió la toma de decisión para una oportunidad posterior, en tal sentido ha expuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, sentencia N° 182, caso Moisés Jesús González Moreno contra Roberto Ortíz “…sic…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir asuntos controvertidos”.
En cuanto a la medida precautelativa que ha requerido el apelante en esta instancia superior este Tribunal observa que tal medida fue requerida de una forma vaga e imprecisa, no señalado que tipo de medidas quiere y sobre que bien recaerá y su ubicación, por lo tanto este tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno sobre ella.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PUNTO PREVIO: Según lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadano Wladimir Troya la Cruz y parte demandante ciudadano Jafet Acosta Carrillo en la causa acumulada N° PP01-R-2005-000108 , referente al pronunciamiento sobre la apelaciones de fecha 11 de Agosto del año 2005, contra auto de fecha 8 de agosto del año 2005, este Juzgado hace saber, que como tal ya fue decidido según decisión de fecha 16 de septiembre del año 2005 del Aquo, el auto es de mero tramite, en consecuencia no tiene apelación alguna.

PRIMERO: Con Lugar las apelaciones formuladas en fecha 21 de Septiembre del año 2005, por el Abg. Durman Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadano Wladimir Troya la Cruz y parte demandante ciudadano Jafet Acosta Carrillo, en la causa acumulada N°PP01- R-2005-000108, contra auto dictado en fecha 16 de Septiembre del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, actuando en sede de Ejecución abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se demuestre la solidaridad sobrevenida entre la demandada y condenada Centra Azucarero Las Majaguas C.A. y Industria Azucarera Santa Elena C.A, o cualquier de los integrantes del Grupo Las Majaguas, para lo cual deberá realizar todas las actividades necesarias atendiendo su condición de Director del Proceso, de conformidad con lo establecido con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y manteniendo a las partes involucradas en sus derechos y el debido proceso.

TERCERO: Referente a la Medida Precautelativa solicitada, este Tribunal observa que por haberse solicitado de manera imprecisa, no se pronunciara por no tener materia que decidir. Se ordena agregar copia certificada de esta acta en el expediente acumulado N° PP01-R-2005-000108.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dos (2) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 12:30 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.