REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2005-000231
PARTE ACTORA: Dulce del Carmen Briceño Ramírez y Bonifacio García Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.481.501 y 13.530.817, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Freddy G. Vargas y Servando Vargas, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 101.541 y 30.890.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos de Jesús Leonardi Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.378.791.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Beatriz Urriola de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152 e identificada con matricula de Inpreabogado Nº 13.029.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Hoy, veintiuno de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, los demandantes Dulce del Carmen Briceño Ramírez y Bonifacio García Graterol, en compañía de sus apoderados judiciales, abogados Freddy G. Vargas y Servando Vargas, y por la otra el demandado, ciudadano Juan Carlos de Jesús Leonardi Barazarte y su apoderada judicial, abogada Beatriz Urriola de García, todos identificados en el encabezamiento de la presente acta y con facultades suficientes para actuar en esta audiencia, tal y como consta de los poderes que rielan en el expediente, dándose así inicio a la audiencia; en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, estando presentes personalmente las partes, demandantes y demandado, con la debida asistencia de sus apoderados judiciales; así luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a lo siguiente:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el tiempo de duración de la misma, siendo que la demandada alega haber hecho los correspondientes pagos en la oportunidad debida, a los trabajadores demandantes, lo cual es expresamente aceptado por ellos, por lo que solo resta a favor de estos un remanente, que a continuación se establecerá, en consecuencia, una vez revisados los conceptos y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados, corresponde en derecho a la demandante, ciudadana Dulce del Carmen Briceño Ramírez, por todos los conceptos demandados la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) suma que ofrece pagar el demandante el día 06 de diciembre del año en curso, siendo expresamente aceptada por la demandante la proposición de la demandada. Así mismo luego de realizar los cálculos correspondientes al codemandado, ciudadano Bonifacio García Ramírez, de conformidad con los términos planteados, corresponde en derecho al demandante, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) suma que ofrece pagar el demandante el día 06 de diciembre del año en curso, siendo expresamente aceptada por el demandante la proposición de la demandada. Igualmente se compromete el demandado, a realizar la entrega de una guía al ciudadano Filardo Arellano, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.345, propietario del Fundo Santa Rosa, del Municipio Papelón, estado Portuguesa, en razón de la venta de dos novillas vendidas por el codemandante, ciudadano Bonifacio García Graterol, previa autorización de su ex patrono, ciudadano Juan Carlos de Jesús Leonardi Barazarte.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran los demandantes con la debida asistencia de sus apoderados judiciales, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no les adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena la devolución de las pruebas consignadas, y el archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago convenido.
La Juez (Suplente Especial),
Abg. Thairy Prieto Zambrano
LOS COMPARECIENTES:
Los Demandantes,
Dulce del Carmen Briceño Ramírez y Bonifacio García Graterol
Apoderados Judiciales de los demandantes
Freddy G. Vargas y Servando Vargas
El Demandado, Apoderada Judicial del Demandado,
Juan Carlos de Jesús Leonardi Barazarte Beatriz Urriola de García
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