REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 22 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 3523-05.

INTIMANTE: MAGALLY J. SÁNCHEZ R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.574, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS SEDEK y GUSTAVO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.479 y 69.553, respectivamente.

INTIMADOS: NELSON RUÍZ VERA y JANIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.271.350 y 5.367.123, respectivamente; como deudor principal y avalista, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (J.O.).-

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente Causa mediante libelo presentado en fecha 24 de Mayo de 2005, por la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ, asistida por la Abogado MILAGROS SEDEK, ambas bien identificadas antes; en el que intimaba a los ciudadanos NELSON RUÍZ y JANIA TOVAR, ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (V.I.), fundamentando su acción con una letra de cambio emitida en su favor y aceptada para pagar por el ciudadano co-intimado, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.950.000,oo), avalada por la ciudadana co- intimada, antes identificada. Así mismo, al momento de intentar su acción, la intimante peticionó, también, el pago de intereses causados, los que se siguiesen venciendo hasta la total cancelación de la deuda, las costas y los costos procesales.
En fecha 27 de Mayo de 2005 se admitió la acción propuesta y se decretó el embargo preventivo previsto en la normativa especial y solicitado por la actora, abriéndose el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas; y, ordenándose y librándose las respectivas boletas de intimación a los accionados de autos, a cuyos fines se exhortó, librándose el despacho y el oficio de remisión que corresponde, al Tribunal del Municipio Páez de este mismo Circuito y






Circunscripción Judicial, con el objeto de que fuese practicada la intimación de la co-intimada como avalista, ciudadana Jania Tovar.
El 14 de Junio de 2005 constó en autos las resultas del exhorto librado con la intimación debidamente practicada y, habiéndose dado cumplimiento a lo asentado en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, el Alguacil consignó la intimación practicada al ciudadano Nelson Ruíz, el 22 de Junio de 2005.
El 07 de Julio de 2005, los ciudadanos Jania Tovar y Nelson Ruíz Vera, asistidos por la Abogado Vera Pietrosanti, inscrita en el Inpreabogado con el N° 77.579, consignan diligencia en la que oponen como ‘Punto Previo’ la prejudicialidad por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como, se opusieron al decreto intimatorio. En esa misma fecha, confirieron poder apud-acta a la Abogado asistente.
En esa misma fecha, constaron en autos las resultas de la práctica del embargo preventivo decretado.
El 08 de Julio de 2005, la parte actora solicitó la notificación de la depositaria designada por cuanto la parte demandada no cumplió en llegar a un acuerdo, tal como lo manifestó al momento de la práctica de la medida preventiva. Y, el 13 de Julio del mismo año, la accionada manifestó mediante diligencia no ser cierto que no tiene la intención de no convenir y que, por el contrario, trató de comunicarse en varias oportunidades con la actora no siendo posible ubicarla.
En esa misma fecha, vistas las diligencias de las partes (fs. 21 y 22 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.; oportunidad en la que se dejó constancia de la no comparecencia de las partes
El 18 de Julio de 2005, la actora solicitó la notificación de la contraparte para un nuevo acto conciliatorio y, por auto de fecha 21 del mismo mes y año, se fijó nueva oportunidad para tal fin; sin que las partes concurrieran en la oportunidad señalada.
El 18 de Julio de 2005 se recibió comunicación N° 5194 emanada del Comisario de la Sub-Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, T.S.U. Hernán José Gómez Salas,
solicitando que el Tribunal le remitiese el original de la Letra de Cambio objeto del presente litigio a los fines de practicarle experticias grafoquímicas a la misma, lo







cual se acordó y cumplió en fecha 18 de Julio de 2005 con oficio N° 333-05.
El 19 de Septiembre de 2005, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora a los autos del expediente y, en virtud de que el litisconsorcio pasivo no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, se fijó la Causa para dictar sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y, habiendo diligenciado la parte actora pidiendo el pronunciamiento al fondo de la Causa, considerando éste órgano que ya había transcurrido tiempo suficiente para que devolvieran el documento fundamental de la acción sin que las entidades antes mencionadas lo hicieren, en garantía de la administración de justicia expedita y eficaz, se fijó la Causa para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, el 15 de Noviembre de 2005; en virtud de que obra en autos copia certificada de la Letra de Cambio que fundamenta la acción y que, en el caso específico de autos, siendo como es un procedimiento intimatorio, quien suscribe analizó y revisó cuidadosa y detenidamente todas las documentales que fueron anexadas al libelo de demanda, máxime, la cambial cuyo cobro judicial motivó la interposición de la demanda.
En virtud de lo anterior, se dicta el presente fallo quedando a salvo cualquier procedimiento o decisión que sea dictada por una autoridad competente de la República Bolivariana de Venezuela, y que verse sobre la cambial tantas veces mencionada.
En este punto, se dan por cumplidos los extremos exigidos en los Ordinales Primero, Segundo y Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa anterior, el Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de Derecho para decir, de conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la cuidadosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la Causa se observa que, la parte accionada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a dar Contestación a la Demanda, habida cuenta que el procedimiento se encontraba tramitándose según las






disposiciones legales correspondientes al juicio ordinario, por efecto de la oposición al decreto intimatorio efectuado por la parte accionada en fecha 07 de Julio de 2005; lapso que comenzó a computarse una vez vencieron los diez (10) días de despacho que otorga el procedimiento especial intimatorio para pagar o formular oposición al decreto.
Aunado a ello, se evidencia así mismo que, una vez iniciado el período correspondiente de quince días de despacho para promover pruebas, el litisconsorcio pasivo tampoco compareció a promover prueba alguna; motivo por el cual, en ajuste al dispositivo regulador técnico contenido en el Artículo 362 del cuerpo normativo adjetivo civil, que prevé la “ficto confessio”, se fijó para sentencia la Causa, “sin más dilación”.
La norma anteriormente invocada dispone:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De allí que, evidentemente, la norma exige el cumplimiento de tres requisitos concurrentes para que, en efecto, opere la confesión ficta de la parte demandada; y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
En este mismo orden de ideas, los requisitos pueden entenderse de la siguiente forma:
Primer requisito: que el demandado no conteste la demanda. En el presente caso de autos se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderados, por lo que considera quien Juzga, que está presente el primer requisito exigido por la norma adjetiva civil, antes transcrita. Y Así se Establece.-
Segundo requisito: que nada probare que le favorezca. Según el principio: “UBI PRAESUMPTIO EST CONTRA ILLUM, IBI PLUS PROBARE DEBET” (“nadie necesita mas de la prueba que aquel contra quien exista una
presunción”). Al respecto, señala el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha






venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del *algo que le favorezca*; la inexistencia de los hechos del actor”. Y, por cuanto del material acopiado, no consta en autos, que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, se da por cumplido así el segundo requisito previsto en el dispositivo legal in comento. Y Así se Establece.
Tercer y último requisito: que no sea contraria a Derecho la petición del demandante: que es el último extremo previsto en el Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta; y que no es otra cosa que, que la demanda no éste fundada en una acción prohibida por la Ley o que la petición no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada. Es así como, en algunos casos, la petición puede ser contraria a Derecho pero, en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado, a criterio de esta Sentenciadora. Y, Así se Establece.
Aunado a lo anterior, esta presunción de confesión, rebatible, lógicamente, en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los órganos jurisdiccionales a plantear su acción, en este caso por Cobro de Bolívares (V.I.), por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no lo atendiere en su petición procesalmente obligante, tal actitud beneficia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien del exámen de los autos, observa quien aquí decide, que no habiendo la parte demandada, ciudadanos: NELSON RUÍZ y JANIA TOVAR, comparecido a contestar la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera, como en efecto se evidencia en autos y, por cuanto las peticiones del actor no son contrarias a Derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestros Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil vigentes; no habiendo, como se dijo, hecho uso del término probatorio la parte demandada, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, es forzoso para éste órgano decisor concluir que están llenos los requisitos para que opere la CONFESION FICTA, haciendo PROCEDENTE la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada en contra de los ciudadanos: NELSON RUIZ y JANIA TOVAR, antes identificados, y Así Debe Declararse.








DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA CONFESION FICTA y, en consecuencia, CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana: MAGALLY SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos: NELSON RUIZ y JANIA TOVAR, en su condición de deudor principal y avalista,
respectivamente, por una Letra de Cambio de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.950.000,oo). Y Así se Decide.
En consecuencia, los co-intimados, bien identificados antes, deberán pagar a la parte actora, , las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.950.000,oo) que corresponde al monto de la Letra de Cambio objeto de la presente acción. Y Así se Establece.
SEGUNDO: La suma de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.950,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 15 de Diciembre de 2004 hasta el día 15 de Mayo de 2005; a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Y Así se Establece.
TERCERO: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.166,65) por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de Mayo de 2005 al 15 de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive; así como la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.145,80) por aquellos causados desde el 15 de Septiembre de 2005 hasta la publicación de la presente sentencia (22-11-05). Igualmente deberán pagar a la intimante los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. Y Así se Establece.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y Así se Establece.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria o, como le denomina la intimante en su escrito libelar ‘adecuación monetaria’, que fuera solicitada para ser calculada de acuerdo a los índices manejados por el Banco Central de Venezuela sobre todas y cada una de las cantidades reclamadas, el Tribunal la niega por cuanto han sido acordados y ordenados a pagar los intereses causados por el impago de los intimados por lo que no procede la aplicación de indexación sobre







los montos adeudados ya que, de acordarse, constituiría una doble sanción al deudor o, como bien ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003, acordar simultáneamente el pago de intereses y la corrección monetaria es contrario a la noción del pago justo. Y Así se Establece.
Notifíquese a las partes mediante boleta a los fines de que una vez conste en autos la última notificación ordenada y practicada, comiencen a transcurrir los lapsos que otorga la Ley para la interposición de recursos en contra del presente fallo. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
en la ciudad de Araure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005); a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ANGELA MARÍA SOSA RUÍZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA C. ALONSO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste,

(Scria. Temp.)
EXP. N° 3523-05
AMSR/Abg°Ma.Alonso.-