REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, Nueve de Noviembre de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
Expediente N° 2860-01
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL ‘EL CRUCE’, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa; mediante documento constitutivo estatutario anotado con el N° 45, folios 105 al 107 del Libro de Comercio N° 2 de fecha 17 de Junio de 1974; modificado según Acta de Asamblea de fecha 21 de Febrero de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, anotado con N° 29, Tomo 121-A de fecha 28 de Febrero de 2001.
REPRESENTANTES LEGALES: SAVA, MARGHERITA y REA C., JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.246.760 y 228.681, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JUAN DIMOPOULOS y ROSAURA PÉREZ VERA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 20.232 y 13.503, respectivamente.
DEMANDADO: GUCCIARDI, BARTOLOMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.258.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCA VITALVA GUCCIARDI y ANDRÉS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 76.446 y 59.698.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.)
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vistas las actuaciones de fechas 02-11-05, 03-11-05, 04-11-05 y 09-11-05, suscritas por el demandado, las dos primeras y la última; y, por la parte demandante, la segunda de las indicadas; todos bien identificados al inicio del presente fallo; el Tribunal, en exhaustiva y cuidadosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la Causa observa que el Convenimiento celebrado en fecha 08 de Junio de 2001, que constituye el objeto de las actuaciones procesales anteriormente referidas, carece de
homologación por lo que constituye obligación entre las partes que lo suscribieron mas no goza del carácter de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, considera ésta Juzgadora que antes de emitir un pronunciamiento acerca del pago o cumplimiento controvertido del convenio suscrito, debe, en aras de subsanar cualquier error que vicie el proceso y en garantía de los principios procesales protegidos, además, por la Carta Magna, corregir la falla aludida y, en consecuencia, pronunciarse sobre el convenimiento celebrado entre las partes del presente proceso. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN y, en consecuencia, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito entre las partes del presente juicio, en fecha 08 de Junio de 2001, por no ser contrario a Derecho ni versar sobre materias en las que se encuentre afectado el orden público. Y Así se Decide.
En consecuencia, el Tribunal no se pronuncia acerca de los pedimentos de las partes realizados en las fechas indicadas al inicio de la presente sentencia, hasta tanto quede firme, siempre que sean ratificados por los interesados. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Araure, a los Nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco, a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg° ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg° MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.. Conste,
Scria. Temp.,