REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 537/2005.

DEMANDANTE: MILAGRO ZUFEILA JIMENEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.493.408, y domiciliada en el Barrio Libertador, Calle 1 entre Callejón 2, Casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de la niña: YOANNY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, de seis (6) años de edad, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Monitor Deportivo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.604.973 y domiciliado en el Barrio Brisas de Leña, final de la Calle 9, Callejón 2, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.





NARRATIVA:

En fecha: 18 de mayo del 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: MILAGRO ZUFEILA JIMÉNEZ MUÑOZ, en su carácter de Representante Legal de la niña: YOANNY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, donde demanda al ciudadano: YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES. Folios (1 al 3). Consigna recaudos de anexos, constante de (9) folios

En fecha: 23 de mayo del 2005, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 537/2005. Folio (13).

En fecha: 24 de mayo del 2.005, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, más dos (2) días que se le concede como término de distancia, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad a lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios (14 y 15). Aparecen copias al Carbón de la Boleta de Citación y Notificación, los oficios y los exhortos librados.

En fecha: 07 de julio del 2005 se recibió despacho de comisión librado al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 25 al 31.

En fecha: 19 de septiembre del 2005, se recibió despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, en el cual se evidencia que no fue debidamente cumplida. Folios 33 al 41.

En fecha: 28 de septiembre del 2005, mediante diligencia, la ciudadana: MILAGRO ZUFEILA JIMÉNEZ MUÑOZ, informa al Tribunal la dirección del Obligado Alimentario, ciudadano: YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES a los fines que sea practicada su Citación. (Folio 42).

En fecha: 29 de septiembre del 2005, este Tribunal dicta auto, donde acuerda nuevamente la citación personal del ciudadano: YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES. (Folio 43). Aparece copia a carbón de la Boleta de Citación.

En fecha: 07 de octubre del 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, a quien citó en esa misma fecha. Folio (47).

En fecha: 13 de octubre del 2.005, se efectuó el acto Conciliatorio entre las partes, donde la demandante manifiesta no estar de acuerdo con la obligación alimentaria ofrecida por el padre de su prenombrada hija. Folio (50 y 51).

En fecha: 18 de octubre del 2005, presenta escrito de pruebas, la ciudadana: MILAGRO ZUFEILA JIMÉNEZ MUÑOZ, en su carácter de Representante Legal de la niña: YOANNY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño (a) y Adolescente de este Municipio. Folios (53 al 55) y Anexo que corre al folio (56).

En fecha: 19 de octubre del 2005, este Tribunal dicta auto, donde admite las pruebas presentadas por la ciudadana: MILAGRO ZUFEILA JIMÉNEZ MUÑOZ, acordándose oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este despacho sobre los beneficios laborales que percibe el ciudadano: YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, así como también informe si el antes mencionado ciudadano, goza de beneficio contractual Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. (Folio 57). Copia a carbón del oficio enviado.

En fecha: 20 de octubre del 2005, la parte demandada: JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio: BRUNHIL YUCCI, promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio (60). Consigna recaudo de anexo constante de (2) folios.

En fecha: 21 de octubre del 2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio (63).

En fecha: 02 de noviembre del 2005, este Tribunal dicta auto, donde se difiere el fallo para el quinto (5to) día de despacho a que conste en autos la información solicitada a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Folio (64).

En fecha: 04 de noviembre del 2005, se recibió la información solicitada a la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Folio (65).

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Aduce la demandante, que acudió por ante la sede del Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente a los fines de que la asista el Consejero de Protección del Niño (a) y Adolescente de este Municipio, Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, a objeto de solicitar por ante este Tribunal Aumento de la Obligación Alimentaria con respecto al padre de su hija: YOANNY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ de seis (6) años de edad, ciudadano: JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES. Manifiesta la demandante, que tomando en cuenta la depreciación económica y aunado esto a los altos índices inflacionarios y al alto costo de la vida, es por lo que solicita se decrete Aumento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que la obligación alimentaria debe ajustarse en razón y en base a los salarios mínimos, ya que el mencionado ciudadano se desempeña como Entrenador Deportivo en la Alcaldía del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, el cual ha presentado aumento según decreto del Ejecutivo Nacional que fijó como salario mínimo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), es por eso que solicita que el Aumento de la Obligación Alimentaria sea llevada a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales así como también solicita que se le mantengan las cuotas especiales en los meses de Octubre y Diciembre, que sería el doble de la cantidad solicitada o sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). También solicita, que el demandado, ciudadano JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, sea notificado en la siguiente dirección: Urb. Las Terrazas al lado de la casa de Alirio Bonilla, ciudad de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Por último solicita, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecen las partes, manifestando el demandado, ciudadano: YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, que puede ofrecer como aumento de la obligación alimentaria para su hija: YOANNY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), lo que significa que por concepto de obligación alimentaria le correspondería cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, ofrece aumentar las cuotas adicionales en una cantidad equivalente al monto de la obligación alimentaria, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000.00), para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en la época decembrina, lo que quiere significar que para los mencionados meses cancelará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo). Que este ofrecimiento lo hace tomando en cuenta su capacidad económica, ya que se desempeña como Monitor Deportivo en la ciudad de Papelón, lo cual le genera un gasto, porque tiene que pagar residencia, comida y transporte , así como también manifiesta que tiene una carga familiar que está compuesta por sus padres y por una hermana menor de edad. Igualmente informa al tribunal que actualmente se desempeña como Atleta de Estado Portuguesa, donde tiene que estar trasladándose de un estado a otro y esto le trae inconvenientes para realizar los depósitos, es por eso que solicita al tribunal que oficie al ente empleador que es la Alcaldía del Municipio Papelón a los fines de que le haga las retenciones de la obligación alimentaria ofrecida. Seguidamente presente la ciudadana: MILAGRO ZUFEILA JIMÉNEZ MUÑOZ, manifiesta que no está conforme con la obligación alimentaria ofrecida por el padre de su hija, solicitando al Tribunal que se continúe con el procedimiento.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la actora como el demandado presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales pasan a realizárseles el correspondiente análisis para su respectiva valoración. En tal sentido, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del Juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en la causa N° 508/2005, de fecha: 27 de enero del 2005, donde quedó establecido el monto de la Obligación Alimentaria, que actualmente presta el Obligado Alimentario a la niña involucrada en el presente procedimiento y que es objeto de la actual revisión, la cual al no haber sido impugnada por el adversario y por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: YOANNY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha dado cumplimiento a las formalidades legales se le atribuye el carácter de autentico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con la presente prueba la filiación entre la niña involucrada y las partes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

3.- Constancia de estudio emitida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Píritu que funciona en esta localidad, Profesora HILDA CERPA DE RIVERO, quien hace constar por medio de la misma que la niña YOANNI GONZÁLEZ, cursa estudios de Primer Grado en ese centro educativo. Tratándose de un documento emitido por un organismo público viene a constituir un género de prueba instrumental, y que por emanar de un funcionario en el ejercicio de sus funciones “están dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por este funcionario”, tal como lo señala el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” que sólo puede ser desvirtuado por otra prueba pertinente e idónea ya que se trata de un documento administrativo; lo cual no ocurrió en el presente juicio otorgándosele por ello pleno valor probatorio; quedando demostrado con la misma que la niña involucrada en el presente procedimiento cursa estudio en la referida institución. ASÍ SE DECIDE.

4.- Constancia de Residencia expedida por la Secretaria encargada de Asuntos Civiles del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde hace constar que el ciudadano YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, se encuentra residenciado en el Barrio Brisas de Leña, Callejón 2, de esta población de Píritu, desde hace (17) años. Tratándose de un documento emitido por un organismo público, valorado conforme al criterio precedente, agregándose que la veracidad y legitimidad de estos documentos esta basada en el “principio de ejecutividad y ejecutoriedad” que les otorga el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo por ello considerados como ciertos hasta que no exista prueba en contrario por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado con el mismo el hecho de que el obligado alimentario tiene fijada su residencia en esta localidad de Píritu, siendo indispensable dicha prueba para determinar la capacidad económica del mismo. ASI SE DECIDE.

5.- Constancia de Trabajo expedida por la Directora de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio papelón, Estado Portuguesa, donde hace constar que el ciudadano: YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, presta sus servicios en ese organismo como Monitor de Deporte, desde el año 2004 hasta la actualidad; documento administrativo que se valora según el criterio esgrimido en los dos particulares anteriores y siendo la presente prueba es necesaria para la presente revisión, por cuanto a través de la misma podemos determinar la capacidad económica del obligado alimentario; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

6.- Prueba de informes remitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, Abogada María González Luque, en donde se hace constar que el ciudadano YHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES percibe los siguientes ingresos por concepto laborales: SUELDO Bs.350.000,00; BONO VACACIONAL Bs. 717070,73; SEMANA ADICIONAL Bs. 81.666,62; AGUINALDOS Bs. 1.574.057,70 y CESTA TICKET Bs. 172.900,00; siendo esta una prueba sin la cual no se puede aumentar la obligación objeto de la presente revisión, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada con ella la capacidad económica del obligado alimentario. ASÍ SE DECIDE.


Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente y desarrolla los principios de la infancia y de la adolescencia, acogiendo entre estos el de “Prioridad Absoluta y el Interés Superior”; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescente esto en relación al primer principio; en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación Alimentaria.

Ahora bien, dentro de este marco constitucional tenemos el artículo 76 que dispone en su último aparte lo siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y éstos tiene el deber asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”. Dando un rango constitucional y reconociendo la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de los mismos.

Dentro de este orden de ideas y tratándose de un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria; es menester analizar los elementos a que se contrae el artículo 369de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que deben ser tomados en consideración para revisar la obligación Alimentaria solicitada por la actora, a saber “...necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario...”, si éstos han quedado debidamente determinados y probados.

En relación al primer elemento necesidad e interés de la niña involucrada en el presente procedimiento, considera quien juzga que el monto sobre el cual se solicita la revisión debe ajustarse a los gastos que ciertamente se ocasionen por motivo del mantenimiento de un nivel de vida adecuada de la niña YOANNY JOSÉ GONZÁLEZ JIMENNEZ lo cual necesita ser probado, pudiendo ser variable entre un niño y otro lo que va a depender de su edad, salud, nivel educativo, entre otros. En cuanto al segundo elemento capacidad económica del obligado alimentario como es bien sabido el referido elemento debe probarse para poder fijar la Obligación Alimentaria solicitada, pero siempre teniéndose en cuenta el interés de la respectiva niña, lo que significa que aunque el obligado alimentario tenga una capacidad económica exorbitante, esto no quiere decir que deba fijarse una cantidad que sobrepase las necesidades y requerimientos del beneficiario de la obligación alimentaria, recordándose siempre que esta obligación es compartida entre ambos progenitores, distribuyéndose equitativamente entre estos.

En el presente caso el elemento relativo a la capacidad económica ha quedado demostrado con la constancia de trabajo que corre inserta en los autos, en donde se hace constar de que el Obligado Alimentario labora como Monitor de Deporte adscrito a la Alcaldía del Municipio Papelón de este Estado, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y no CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,°°) como lo aduce la actora; sin embargo; considera quien juzga que a pesar de quedar demostrado de que el Obligado Alimentario debe residir en otra localidad por su trabajo y lógicamente esto le genera gastos y cubrir sus necesidades mas perentorias, tiene una carga familiar compuesta por sus padres, que si bien es cierto al convivir con ellos debe estar colaborándoles con el sustento del hogar, esto no deja a un lado el hecho de que su única hija se encuentra en una edad cuyas necesidades deben ser cubiertas para que alcance el desarrollo integral deseado por la ley y de seguro por sus progenitores.

De lo anterior se colige, que habiendo quedado analizados los elementos que deben ser tomados en consideración para la Revisión de la Obligación Alimentaria y siendo el juez garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia en estos procedimientos, siendo prioridad absoluta asegurarles el disfrute pleno de todos sus derechos, considera quien juzga procedente declarar Con Lugar la presente acción.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: MILAGROS ZUFELIA JIMENEZ MUÑOZ, actuando en representación de su hija: YOANNY JOSÉ GONZÁLEZ JIMENEZ, contra el ciudadano: JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ JIMENEZ, a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que representan seis (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente, se DECRETA que en el mes de septiembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que equivale al monto de la obligación fijada; es decir, que para el referido mes (septiembre ) deberá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares; así como, en el mes de diciembre deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) lo que quiere significar que deberá cancelar en el referido mes (diciembre), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), esto para ayudar a cubrir los gastos que se generen en la época decembrina, relacionado con vestidos, calzados y juguetes, todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga consagrado en el artículo 450, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación, se ordena retener al ciudadano: JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ FUENTES la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensual por concepto de Obligación Alimentaria, así como, se ordena las retenciones de las cuotas adicionales decretadas que deberán realizarse de la siguiente forma: En el mes de septiembre de cada año deberá retenérsele la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00) y en el mes de diciembre de cada año deberá retenérsele la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,°°) cantidades que equivalen a la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria más las correspondientes cuotas adicionales decretadas por este Tribunal; las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, oficiándose para tales efectos a la Jefe de Personal Abg. María González Luque, a partir de la presente fecha y deberá ser remitido el correspondiente cheque a este despacho a nombre de la madre de la niña ciudadana MILAGRO ZUFEILA JIMENEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.493.408, retención que deberá efectuarse por petición realizada por el obligado alimentario en el acto conciliatorio. Igualmente se le ordena y a los fines de cumplir con dicha obligación, retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo, esto de conformidad con el artículo 521, Literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.
em.-