REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 451/2003.
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA FLORES MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.077.091, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 1 Ayacucho, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: LUISA MARÍA RONDÓN FLORES, de doce (12) años de edad.

DEMANDADO: LUÍS ALFONSO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.640.706, domiciliado en Baraure 03, Calle 12, Sector 9, Casa Nro. 43, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


En fecha: 14 de octubre del 2.003, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: MARÍA MAGDALENA FLORES MEZA, en su carácter de representante legal de su hija: LUISA MARÍA RONDÓN FLORES, de doce (12) años de edad, acompañada de anexos, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha: 15 de octubre del 2.003, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 451/2003. Folio (4).

En fecha: 15 de octubre de 2.003, se admite la demanda, acordádose la citación del ciudadano: LUÍS ALFONSO RONDÓN PÉREZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación del obligado alimentario así como también se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios (5 y 6). Aparecen copias a carbón de las boletas libradas, del exhorto y oficios respectivos. Folios (7 al 9).

En fecha: 12 de abril del 2.004, se recibió despacho de comisión del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios (11 al 16)

En fecha: 12 de abril del 2.004, se recibió despacho de comisión del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios (17 al 25).

En fecha: 07 de mayo del 2004, la ciudadana: MARÍA MAGDALENA FLORES MEZA, mediante diligencia, informa al Tribunal la dirección del ciudadano: LUÍS ALFONSO RONDÓN PÉREZ, solicitando se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Araure para la practica de la misma, comprometiéndose indicarle al Alguacil del Juzgado comisionado donde esta ubicada la dirección informada. Folio (26).

En fecha: 11 de mayo del 2004, este Tribunal dicta auto, donde acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del obligado alimentario, ciudadano: LUIS ALFONSO RONDÓN PÉREZ. Aparecen copias a carbón del oficio, exhorto y de la boleta de citación. Folios (28 al 30).

En fecha: 25 de junio del 2.004, se recibió despacho de comisión del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionado con la citación del obligado alimentario, ciudadano: LUIS ALFONSO RONDÓN PÉREZ. Folios (31 al 43).

En fecha: 16 de junio del 2005, este Tribunal dicta auto, donde acuerda notificar a la solicitante, ciudadana: MARÍA MAGDALENA FLORES MEZA, a los fines de escuchar su opinión acerca de la obligación alimentaria incoada contra el ciudadano: LUIS ALFONSO RONDÓN PÉREZ. Folio (45) y copias a carbón de la boleta de notificación.

En fecha: 04 de julio del 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA FLORES MEZA, a quien notificó en esa misma fecha. Folios (47).

En fecha: 16 de noviembre del 2005, mediante diligencia, el ciudadano: LUIS ALFONSO RONDÓN PÉREZ. Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, se dá por citado en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Folio (49).

En fecha: 16 de noviembre de 2.005, se levantó acta ante este Tribunal, relacionada con el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: MARÍA MAGDALENA FLORES MEZA, y LUIS ALFONSO RONDÓN PÉREZ, quienes luego de conversar conciliaron en lo que concierne a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija: LUISA MARIA RONDÓN FLORES. Folios (50 al 52).

En fecha 14-10-2003 comparece la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES MEZA por ante este Tribunal con la finalidad de que se le abra un procedimiento especial de alimentos, mediante el cual se le fije la Obligación Alimentaria al padre de su hija, ciudadano: LUIS ALFONSO RONDÓN PÉREZ, quien labora como repartidor de medicinas, señalando como domicilio donde deba practicarse su citación personal la ciudad de Araure, indicando asimismo como cantidad periódica requerida por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) mensuales. De la misma manera, solicita que la citación del demandado sea practicada en la Calle 12, Baraure 03, frente a la Cancha, Araure, Estado Portuguesa.

En fecha 16-11-2.005 comparecieron los ciudadanos: MARÍA MAGDALENA FLORES MEZA, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y LUIS ALFONSO RONDÓN PÉREZ, asistido por el Abogado en ejercicio, YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, quienes convinieron en fijar como monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES(Bs. 140.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados de manera semanal a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada semana, comprometiéndose a depositarle en la cuenta de ahorro que para tales efectos aperturará la madre a nombre de su hija en el Banco Sofitasa, los días viernes de cada semana. Quedando entendido que dicha cantidad de dinero podrá incrementarse en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a su capacidad económica, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Así como también, se comprometió a depositar una cuota adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y época decembrina, los cuales depositará de manera semanal, lo que significa que en los referidos meses de Agosto y Diciembre, depositará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) semanal. De igual manera, se compromete ayudar con el 50% de los gastos que se generen por concepto de médico y medicinas. Quedando prevenido de que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria convenida generará intereses calculados a la rata del 12% anual. Estando presente la ciudadana: MARÍA MAGDALENA FLORES MEZA, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el padre de su hija, en todo y cada uno de los términos expuestos.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento se hace necesario analizar la prueba traída a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Fotocopia de la Partida de Nacimiento de la niña: LUISA MARÍA RONDÓN FLORES, la cual por tratarse de un documento administrativo que no fue objeto de impugnación por parte del adversario, en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación donde se ha convenido sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la obligación Alimentaria.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como CHOFER; considerando quien juzga que la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DEICDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARIA MAGDALENA FLORES MEZA y LUIS ALFONSO RONDÓN PÉREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN de la Obligación Alimentaria, de la niña: LUISA MARÍA RONDÓN FLORES, de doce (12) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: LUIS ALFONSO RONDÓN PÉREZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: LUISA MARÍA RONDÓN FLORES, de doce (12) años de edad, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mensuales, la cual serán cancelados de manera semanal a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada semana, comprometiéndose a depositarle en la cuenta de ahorro que para tales efectos será aperturada por la madre a nombre de su hija en el Banco Sofitasa los días viernes de cada semana; de igual forma deberá cancelar a su hija en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y época decembrina, los cuales depositará de manera semanal, lo que significa que en los referidos meses de Agosto y Diciembre hará un depósito de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) semanal. Así como también, ayudará con el 50% de los gastos que se generen por concepto de médico y medicina. Advirtiéndosele al Obligado Alimentario que la obligación Alimentaria convenida será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de su hija. Se previene al Obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta de Convenimiento, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiún (21) días del mes noviembre del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 12:00 M, se publicó la presente

decisión. Conste,

Scria.







Exp. N°. 451/2003.