REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 570/2005.
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN ESCORCHA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.353.100 y domiciliada en el Barrio Libertador Calle 2, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijas: DILYARIS MAIRELIS y DILNARYS ROSIBEL GOYO ESCORCHA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: DILCIO RAMON GOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.071.003, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle 1, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

NARRATIVA:

En fecha: 02 de noviembre de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN ESCORCHA MUJICA y DILCIO RAMON GOYO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 2 y 3. Acompañada de anexos, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha: 03 de noviembre de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 570/2005. Folio 7.

En fecha: 09 de noviembre de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN ESCORCHA MUJICA y DILCIO RAMON GOYO, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio 8. Aparecen copias al carbón de las boletas de notificaciones ordenadas. Folios 9 y 10.

En fecha: 14 de noviembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: DILCIO RAMON GOYO, a quien notificó en esa misma fecha. Folio 11.

En fecha: 16 de noviembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN ESCORCHA, a quien notificó en esa misma fecha. Folio 13.


En fecha: 16 de noviembre de 2.005, se levantó acta por ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN ESCORCHA y DILCIO RAMON GOYO, en relación a la Obligación Alimentaria que debe prestar a favor de sus hijas: DILYARIS MAIRELIS y DILNARYS ROSIBEL GOYO ESCORCHA, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios 15 al 16.

Se da inicio al presente procedimiento en fecha: 02 de noviembre de 2.005, con el recibo del Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN ESCORCHA MUJICA y DILCIO RAMON GOYO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 31 de octubre del 2005, donde el ciudadano DILCIO RAMÓN GOYO acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijas: DILYARIS MAIRELIS y DILNARYS ROSIBEL GOYO ESCORCHA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, la cual comenzaría a cumplir a partir del mes de noviembre del presente año. De igual manera se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento podrá ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN ESCORCHA MUJICA, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijas, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada.

En fecha 16 noviembre 2.005, comparecieron por ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 31-10-2005, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó, que en cuanto a la Obligación Alimentaria convenida quiere informar al tribunal que en fecha 15-11-2005, le entregó a la madre de sus hijas antes mencionadas, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), quedando pendiente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), que en el transcurso de estos días los cancelará; manifestando de igual forma, que se le hace más fácil entregarle el dinero personalmente a la madre para lo cual le solicitará que le firme un recibo, cada vez que le entregue la obligación Alimentaria y en el caso de que ésta se mude a otro sitio, se las depositará a la cuenta que ella aperture a nombre de sus hijas; igualmente manifiesta, que actualmente se encuentra desempleado y tratará en la medida posible cumplir la Obligación Alimentaria de manera semanal. Asimismo se dio por notificado de que el atraso injustificado de la obligación Alimentaria convenida, generará intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, asi como de que el monto de la obligación Alimentaria convenida puede ser incrementada de manera automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y su capacidad económica y estando presente la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN ESCORCHA MUJICA, manifiesta estar conforme con la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijas, ciudadano: DILCIO RAMON GOYO, informando al Tribunal que el número de Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de sus hijas, es el siguiente: 0137 005324000 0607712 y en caso que le entregue personalmente la obligación Alimentaria, se compromete a firmarle un recibo; solicitando finalmente las partes la respectiva homologación.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: DILYARIS MAIRELIS y DILNARYS ROSIBEL GOYO ESCORCHA, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado de esta forma el análisis y valoración de la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, solicitada por las partes en el presente procedimiento.

Precisemos antes que nada, que estamos en presencia de un Acuerdo Conciliatorio donde las partes llegaron a una conciliación en cuanto a la obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijas.

En cuanto a esta conciliación considera quien juzga importante resaltar, que esta figura habiendo sido tratada de manera incipiente en materia de familia en nuestro Código civil; sin embargo, actualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trajo como novedad los medios alternativos de resolución de conflictos en su artículo 258, abriéndose de esta manera las puertas a las partes de poder llegar a una conciliación en los procedimiento establecidos en materia de niños, niñas y adolescente; siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien ha favorecido la tesis de que los conflictos que se ventilen y en donde estén involucrados niños y adolescentes deben ser abordados a través de la mediación o de la conciliación, imponiéndole a los operadores del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente la resolución de los conflictos que se presenten ante ellos por los medios de alternativos tales como la mediación y la conciliación; así pues tenemos, que dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescente está la de atender los asuntos de su competencia siguiendo el procedimiento conciliatorio previsto en la ley en su artículo 202, Literal “f” que establece: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento tales como: Obligación alimentaria y régimen de visitas entres otras” .


Ahora bien, el presente procedimiento en el que se ventila el establecimiento de la obligación Alimentaria, derecho que como es bien sabido puede ser objeto de conciliación tal como lo prevé la norma ut supra transcrita, por parte del organismo que remitió las presentes actuaciones; tomándose esta instancia de la conciliación con el único fin de lograr potenciar y alcanzar el perfeccionamiento de este derecho, le ha sido reconocido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable.


En este mismo orden de ideas, entendiéndose la Obligación Alimentaria como una garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos; es menester, por parte de quien juzga, analizar la presente conciliación para determinar si se le ha dado cumplimiento a los principios rectores antes señalados, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se tutelan en estos procedimientos.

En tal sentido, verifiquemos antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro; así pues, podemos observar que ha estado presente en la misma el consentimiento de los intervinientes en el proceso solicitante-obligado, contando además con la particularidad principal de la misma y que se ha denominado en Doctrina “inversión de la carga decisoria” que estriba en alcanzar una solución en consenso, donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema esto como primer punto.

Como segundo punto, se debe señalar que la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”, siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.

El caso bajo estudio, trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria por ante la Defensoría, siendo ésta una de sus atribuciones tal como lo prevé la norma del artículo 202 Ejusdem, la cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tales razones consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia.

De lo anterior se colige, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre de las niñas involucradas; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como obrero; considerando quien juzga que la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses de las niñas involucradas y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN ESCORCHA MUJICA y DILCIO RAMON GOYO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de las niñas: DILYARIS MAIRELIS y DILNARYS ROSIBEL GOYO ESCORCHA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: DILCIO RAMON GOYO, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijas: DILYARIS MAIRELIS y DILNARYS ROSIBEL GOYO ESCORCHA, la cantidad de: CINCUENTA BOLÍVARE (Bs. 50.000,00) mensuales; de igual forma deberá cancelar a sus hijas en los meses de OCTUBRE Y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la obligación Alimentaria, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) lo que significa que deberá cancelar en los meses la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que corresponde al monto de la obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente su ingreso y de acuerdo a las necesidades de sus hijas; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 Ejusdem. En relación a la forma de pago el obligado Alimentario deberá depositar en la Cuenta de Ahorro aperturada en el Banco SOFITASA a nombre de sus hijas signada con el número 0137 005324000 0607712. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 de la ley de la materia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiún (21) días del mes noviembre del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo la 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.





bps.-