REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 488/ 2004

DEMANDANTE: ANTONIO DEL CARMEN LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.129.750, y domicilio en la avenida 25 con calle 5 Residencia La Chinita, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.204 y con domicilio procesal en el Edificio Preciado, Planta baja, local de Agencia de Seguros Caracas de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ANTONIO PIO OLIVA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.607.322 y domiciliado en la Avenida Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES.

NARRATIVA:

En fecha: 23 de agosto del 2004, el ciudadano: ANTONIO DEL CARMEN LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.129.750, y domicilio en la avenida 25 con calle 5 Residencia La Chinita, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.204 y con domicilio procesal en el Edificio Preciado, Planta baja, local de Agencia de Seguros Caracas de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, intentó demanda por: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, contra el ciudadano: ANTONIO PIO OLIVA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.607.322 y domiciliado en la Avenida Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Folios 1 y 2. Consigna recaudos de anexos constantes de (15) folios.

Manifiesta el demandante, que es propietario de un (1) vehículo de las siguientes características: Placas: 66HPAE, serial Carrocería: DC1AKMV315766, serial Motor: KMV315766, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1.991, Color: Rojo y Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, con título de propiedad N° DC1C4KMV315766-3-1. Que es el caso que el día 28 de junio del 2004, a las 10 de la mañana, conduciendo el ciudadano: JAIME ANTONIO LINAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.543.856, dicho vehículo por la calle 12 con carrera 12 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a una velocidad ajustada al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con todas las precauciones de Ley por su canal derecho y cuando pasó más de la mitad en la intersección de la vía, otro vehículo que circulaba por otra vía, de manera intempestiva y en forma imprudente, a exceso de velocidad, lo choca aparatosamente por toda el área de la puerta y la parte trasera del lado derecho, anexa expediente administrativo. De la misma manera manifiesta, que el vehículo causante de los daños, es propiedad del ciudadano: ANTONIO PIO OLIVA DOMINGUEZ, identificado en autos de cuya características constan en el expediente y era conducido por el ciudadano: VICTOR JULIO COLMENARES. Aduce de igual forma, que los daños causados a su vehículo fueron los siguientes: espejo y base derecho (roto), puerta derecha, paral trasero derecho, lateral derecho del cajón, Pikc-Up abollado, punta de eje y juego de ballesta derecha, túnel trasero defectuoso, lo cual alcanzan a la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo). Que realizada todas las gestiones amistosas necesarias para que el propietario del vehículo involucrado en el accidente le pague el monto por los daños ocasionados a su vehículo, por la cantidad antes mencionada y tales intentos han resultado infructuosos, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano: ANTONIO PIO OLIVA DOMINGUEZ, en su carácter de propietario del vehículo causante de la colisión, para que se le paguen los DAÑOS MATERIALES o en su defecto sea condenado por el Tribunal a indemnizar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), por concepto de daños materiales, solicitando se acuerde la Indexación o corrección monetaria en virtud del ajuste por inflación a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la sentencia definitiva. Segundo: Las costas y costos del juicio la cual estima prudencialmente en la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo).

Solicita de igual manera, como MEDIDA CAUTELAR, que se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo causante de los daños, propiedad del ciudadano: ANTONIO PIO OLIVA DOMINGUEZ, para lo cual pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Fundamentando la demanda en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y Párrafo 2 Ordinal 2do del artículo 254, 255 Ordinal 7to del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas documentales y testimoniales. Señalando como domicilio procesal, La Residencia la Chinita ubicada en la Avenida 25 con calle 5 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Solicitando se comisione al Juzgado competente para la práctica de la citación del demandado y pide por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha: 24 de agosto del 2.004 se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 488/2004. Folio 19.

En fecha 26 de agosto del 2004, se admite la demanda emplazándose al ciudadano: ANTONIO PIO OLIVA DOMINGUEZ, para su comparecencia ante este Tribunal por si o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación al fondo de la presente demanda, librándose exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de practicar la citación del demandado. Folios 20 y 21. Aparece al carbón copia del oficio y del exhorto librado.

En fecha: 22 de septiembre del 2004, se recibió la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se observa que la misma no fue debidamente cumplida, por insuficiencia de dirección del demandado, según declaración del Alguacil de ese Tribunal. Folio 26.

Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de parte de quien juzga que desde el día: 23 de septiembre del 2004, fecha en que se recibió la última actuación en el expediente relacionado con la citación del demandado, hasta el día: 28 de noviembre del 2005, han transcurrido Un (l) Año, dos (2) Meses y cinco (5) días sin que la parte demandante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, cuya paralización trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, considerando quien juzga menester, traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 donde se dejó sentado las dos formas como el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia lo cual hace en dos sentidos: “a) como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición establece que se proceda a “instancia de parte, b) como proceso judicial, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; siendo en el presente caso la instancia entendida como petición que en este caso es la demanda, comenzando la instancia con la introducción de esta, petición que perime en lo supuesto del primer aparte del artículo in comento, poniéndole fin al proceso; por tales razones y observando quien juzga que se han llenado los presupuesto a que se contrae la norma antes transcrita para que opere la Perención de la Instancia en la presente causa y así sea declarada por este Tribunal.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte demandante, a objeto de que interponga los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Píritu, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Abg., Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.

bps.