REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 10 de Noviembre de 2005.
195° y 146º
Expediente N° 614-2005.-
DEMANDANTE: IRAIDA COROMOTO MARIN. Venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº14.887.904.-
DEMANDADO: CESAR ENRIQUE LUCENA. Venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº13.330.537.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA.
Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta en forma Verbal por ante el Tribunal por la Ciudadana: IRAIDA COROMOTO MARIN, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.887.904, y domiciliada en el Caserío las Masitas, casa s/n Jurisdicción de Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de la adolescente IRAIMA COROMOTO LUCENA con el fin de iniciar el procedimiento especial de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; contra el Ciudadano CESAR ENRIQUE LUCENA , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.537, domiciliado en el Caserío los Garzones, en beneficio de la referida niña IRAIMA COROMOTO, . Anexó oficio Nº 095-05, remitido del Consejo de Protección del Niño (a) y del adolescente, de Ospino Estado portuguesa y copia de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de su hijos.
Admitida la demanda en fecha 06-10-05, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del Demandado ciudadano CESAR ENRIQUE LUCENA , para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18-10-2005, día y hora fijados por este tribunal para celebrar el acto conciliatorio de los ciudadanos: IRAIDA COROMOTO MARIN y CESAR ENRIQUE LUCENA , quienes comparecieron las dos partes tanto la demandante ciudadana IRAIDA COROMOTO MARIN, como el demandado ciudadano: CESAR ENRIQUE LUCENA, quien en su carácter de demandado manifestó que no podía cumplir con la Obligación Alimentaria para su hija.
Siendo oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: …” El Padre y la Madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar. educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo establece el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
“ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”
Ahora bien siendo que el presente caso el ciudadano: CESAR ENRIQUE LUCENA, antes identificado manifiesta no poder cumplir con la Obligación Alimentaria de su menor hija por no tener un empleo fijo, lo cual se considera no es una causa excusable que lo impida cumplir con tal obligación de pasar la alimentación de su hija ya que de las actas se desprende que el mismo se dedica a la siembra y posterior recolección del café; como la mayoría de los pobladores de este Municipio, que estando en su misma condición viven una holgadamente por lo que llevan a esta sentenciadora a través de las máximas de experiencia a concluir en la posibilidad que tiene el ciudadano : CESAR ENRIQUE LUCENA, a cumplir con la Obligación Alimentaria de su menor hija IRAIMA COROMOTO LUCENA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana IRAIDA COROMOTO MARIN , actuando en representación de su hija IRAIMA COROMOTO LUCENA. En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano CESAR ENRIQUE LUCENA , antes identificado a pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.60.000,oo), y el doble de la obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIETO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo)en los meses de Agosto y Diciembre, depositándolos en la cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, para colaborar con los gastos de útiles escolares, y vestuarios, igualmente deberán ayudar con los gastos médicos y medicinas cuando la niña así la requiera. Queda entendido que la cantidad convenida por concepto de Obligación Alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copias Certificadas.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diez (10)días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.
La Juez Provisorio.
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
El Secretario
Abg. Erasmo Quijada
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo la 12:00 p.m. Conste.-
Erasmo–Secretario.
Exp. Nº 614-2005
JRP/ap.-
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