REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 16 de Noviembre del 2005
195º Y 145º

EXPEDIENTE: Nº 616-2005


DEMANDANTE: PEREZ MARISOL CAROLINA.

DEMANDADO: PIÑA CARLOS JOSE.


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-


SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCION)


PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta en forma Verbal por ante el Tribunal por la Ciudadana: MARISOL CAROLINA PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.029.726, y domiciliada en la Estación, casa s/n Jurisdicción de Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de los niños JUAN CARLOS y JEAN CARLOS PIÑA PEREZ, con el fin de iniciar el procedimiento especial de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; contra el Ciudadano CARLOS JOSE PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.964, domiciliado en el Caseríos Santa Marta del cerro vía al Caserío Chaparral de Ospino Estado Portuguesa, en beneficio de los referidos niños JUAN CARLOS y JEAN CARLOS PIÑA PEREZ . Anexó oficio Nº 103-05, remitido del Consejo de Protección del Niño (a) y del adolescente, de Ospino Estado portuguesa y copia de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de sus hijos.

Admitida la demanda en fecha 07-10-05, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del Demandado ciudadano CARLOS JOSE PIÑA , para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10-11-2005, el ciudadano RICARDO JIMENEZ LEON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso Que le fue imposible practicar la citación del ciudadano CARLOS JOSE PIÑA, debido que el mismo reside en el caserío Santa Marta, Jurisdicción del Municipio Ospino y para tener acceso a dicho caserío se necesita un vehículo rústico, y por cuanto la parte interesada no ha concurrido a darle el impulso procesal, es por lo que consigno la boleta de citación.-

PARTE MOTIVA:

El artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “ …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…..”; y por cuanto en la presente causa, admitida como fue la demanda en fecha 07 de Octubre de 2.005, en la cual se ordenó la citación del demandado sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que se hace procedente DECLARAR LA PERENCION de la presente causa.



DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-




Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, al (16) día del mes de Noviembre de 2005. Años 195º y 146º. –

LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.




EL SECRETARIO.


Erasmo Quijada.-



EXP Nº 616-2005.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publicó sentencia siendo las:11:30 a.m. Conste.-

Erasmo - Secretario.-





JRP/ap.-