REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 02 de Noviembre de 2005.
195° y 146.°

Expediente N° 622-2.005

DEMANDANTE: ANA GRISELDA DURAN BELLO, Venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.846.226

DEMANDADO: JESUS ALEXANDER CONTRERAS, Venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.357.438

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION



NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: ANA GRISELDA DURAN BELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.846.226, domiciliada en el Caserío Palmira, sector Abejales Vereda 7-bis, del Municipio Guasimo, Estado Tachira, en su carácter de MADRE de los adolescente: JESUS ALBERTO CONTRERAS y YENIFER DEL CARMEN CONTRERAS, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano JESUS ALEXANDER CONTRERAS , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.357.438, domiciliado en la Agropecuaria Guache Carretera Nacional vía la aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 26 de Octubre del año 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: ANA GRISELDA DURAN BELLO y JESUS ALEXANDER CONTRERAS, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos: JESUS ALBERTO CONTRERAS y YENIFER DEL CARMEN CONTRERAS, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (B60.000.oo) que serán depositados por el ciudadano JESUS ALEXANDER CONTRERAS para la obligación Alimentaria de su hija YENIFER DEL CARMEN CONTRERAS y CUARENTA MIL BOLIVARES(Bs.40.000.oo) que serán depositados por la ciudadana ANA GRISELDA DURAN BELLO para la obligación Alimentaria de su hijo JESUS ALBERTO CONTRERAS, en una cuenta de ahorro separadas que serán aperturada solo para este fin. SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de sus hijos: JESUS ALBERTO CONTRERAS y YENIFER DEL CARMEN CONTRERAS, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos Adolescentes y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el padre: JESUS ALEXANDER CONTRERAS y la madre: ANA GRISELDA DURAN BELLO, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: ANA GRISELDA DURAN BELLO y JESUS ALEXANDER CONTRERAS, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los adolescentes: JESUS ALBERTO CONTRERAS y YENIFER DEL CARMEN CONTRERAS, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: JESUS ALEXANDER CONTRERAS, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: YENIFER DEL CARMEN CONTRERAS, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs60.000.oo), por concepto de obligación alimentaria, y CUARENTA MIL BOLIVARES(Bs.40.000.oo) que serán depositados por la ciudadana ANA GRISELDA DURAN BELLO para la obligación Alimentaria de su hijo JESUS ALBERTO CONTRERAS, depositándolos en la Cuenta de Ahorro separadas aperturada para tal fin, en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, y calzado los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los Adolescentes y a la capacidad económica de los obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada




Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (02) días del mes de Noviembre del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





JUEZ PROVISORIO



Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.







El Secretario,



Abg. Erasmo Quijada.



Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-


Erasmo– Secretario.-



EXP Nº622-2005.-



JRP.ap.-