REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 09 de Noviembre de 2005.
195° y 146.°
Expediente N° 624-2.005
DEMANDANTE: INGRID UMBRIA, Venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.992
DEMANDADO: ALEXIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.511
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION
NARRATIVA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: INGRID UMBRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.992, domiciliada en las Colinas calle Colon con calle Margarita del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de la adolescente: MARIA EUGENIA GONZALEZ UMBRIA, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano ALEXIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.511, domiciliado en la Urb. Gonzalo Barrio cerca de la bodega de Nadal del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 02 de Noviembre del año 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: INGRID UMBRIA y ALEXIS GONZALEZ, tomando en cuenta el interés superior de su hija: MARIA EUGENIA GONZALEZ UMBRIA, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.60.000.oo) a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.oo) SEMANAL, que serán depositados por el ciudadano: ALEXIS GONZALEZ, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de su hija: MARIA EUGENIA GONZALEZ UMBRIA, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la referida adolescente y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el padre: ALEXIS GONZALEZ, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: INGRID UMBRIA y ALEXIS GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la adolescentes: MARIA EUGENIA GONZALEZ UMBRIA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: ALEXIS GONZALEZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: MARIA EUGENIA GONZALEZ UMBRIA, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs60.000.oo),a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.oo) SEMANALES por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, y calzado los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de la Adolescente y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (09) días del mes de Noviembre del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario,
Abg. Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
Erasmo– Secretario.-
EXP Nº624-2005.-
JRP.ap.-
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