REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 145°

EXPEDIENTE N° 4897-2.005

DEMANDANTE: VITO D´AMBROSIO SALIERNO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.568.519, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.986.

DEMANDADO: SERGIO GASPERO PAISAN, mayor de edad, Italiano, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº E-260.109, de este domicilio.

APODERADO PARTE
DEMANDADA ABG. JOSE VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA DEFINITIVA.-



En fecha 07 de Julio de 2005 fue presentada ante el Tribunal distribuidor, y recibida en este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2005, demanda intentada por el ciudadano VITO D´AMBROSIO SALIERNO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.568.519, de este domicilio, asistido en ese acto por el profesional del derecho Abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986 y de este domicilio, contra el ciudadano SERGIO GASPERO PAISAN, mayor de edad, Italiano, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº E-260.109, de este domicilio, a los fines de que desocupe el inmueble (galpón-deposito), ubicado en la avenida 27 entre calles 31 y 32 Nº 8, de la Ciudad de Acarigua , Municipio Páez, Estado Portuguesa, del cual es co-propietario, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa de fecha 15 de junio de 1990, bajo el Nº 19, folio del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, del Segundo Trimestre año 1.990. El contrato de Arrendamiento originalmente tenia una duración de un año contado a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2002, por lo que ha sufrido cuatro (04) renovaciones tácitas y en consecuencia, se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento inicialmente fue acordado por las partes en la cantidad de Bs. 180.000,oo mensuales, y el mismo sufrió un incremento a la cantidad de Bs. 269.267,80 mensual, de conformidad con la Resolución Administrativa emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía de Páez del Estado Portuguesa, en vista del incumplimiento del pago del Arrendatario a partir del mes de Marzo, Abril, mayo, Junio y Julio de 2005, y de las múltiples diligencias hechas para que el mencionado Arrendatario cumpliera con su obligación como es la de pagar cada pensión de Arrendamiento por disfrutar y las ya vencidas y disfrutadas, es por ello, que con fundamento en el literal “A” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al inquilino SERGIO GASPERO PAISAN, ya identificado, para que desaloje el inmueble propiedad del demandante y cancele las pensiones de Arrendamiento insolutas y disfrutadas, que para el momento de la admisión de esta demanda asciende a la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 1.346.339.00), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, a razón de Bs. 269.267.60. Así mismo, demanda las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo desde la fecha del libelo hasta la fecha en que se realice el Desalojo del Inmueble, objeto de la presente demanda. Así como también el pago de las Costas y Costo prudencialmente calculados por este Tribunal y los Honorarios Profesionales.

MOTIVA

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Primero: La parte demandante fundamentó su acción de desalojo conforme al procedimiento breve artículo 34 literal “B”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el incumplimiento del pago de las pensiones de Arrendamiento por parte del arrendatario a partir del mes de marzo de 2005 hasta la presente fecha y en vista de las múltiples diligencias hechas para que el arrendatario cumpliera con su obligación, pero es el caso, que han transcurrido cinco (05) meses a la fecha de esta demanda, sin que el arrendatario cumpla con su obligación de pagar la pensiones de arrendamientos. .

Segundo: La parte demandada se negó a firmar la citación personal practicada por el Alguacil de este Tribunal y fue notificado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: En fecha 10 de Octubre de 2005, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, donde de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone como defensa perentoria de fondo ” LA PROHIBICION LEGAL DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, toda vez que estamos ante una acción contraria a derecho o al orden público…tratándose de una contratación arrendaticia a tiempo determinado, la acción procesalmente indicada sería la acción de desalojo o de desocupación de inmuebles tendiente a la entrega o devolución de la cosa…” niega la mora e insolvencia de arrendatario, como consecuencia de haber dejado de pagar el canon arrendaticio, niega la aseveración que adeuda cualquier otro concepto en razón a la relación arrendaticia. Contradice la pretensión del accionante, en el sentido de proponer la acción de desalojo bajo los términos solicitados, pues la pretensión perseguida por el actor conlleva a una doble condena, es decir, al pago y entrega de la cosa. Y si se tratará realmente de la acción de desalojo, la letra “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala:”… Así mismo, contradice la apócrifa pretensión al requerir no solo el desalojo sino el pago de una obligación, pues, la acción sui generis acción calificada de desalojo, resulta contraria a lo que en esencia equivale esta realmente, y finalmente dice: que son mendaces los hechos narrados en el libelo, en cuanto al incumplimiento culposo de parte del arrendatario. Y finalmente resulta risible la temeraria pretendida del actor”.

PUNTO PREVIO
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

Cuarto: Observa esta juzgadora, que el demandado en su contestación lo que quiere significar es que el accionante no debió, proponer la acción de desalojo, conjuntamente con la del cobro de las pensiones insolutas, ya que en su opinión esta manera de proponer la acción es contraria al orden público, ya que conlleva a una doble condenación, es por ello menester emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Según Gilberto Guerrero Quintero, “el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. De allí no es de extrañar que en el artículo 7°, LAI, se someta a protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o disminución o menoscabo de estos derechos. Se trata de un orden público inquilinario de protección que no podemos entender como absoluto, sin que gravite en el ejercicio de los derechos protegidos dentro de la necesaria relatividad inquilinaria que surge del indispensable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones reciprocas…”

Debe entenderse del comentario anteriormente transcrito que el carácter de orden público con que están revestidas las normas inquilinarias, no opera solamente a favor del arrendatario, sino que además opera a favor de arrendador e impone a ambos la obligación de cumplir con sus respectivas obligaciones.

Por otra parte el contrato de arrendamiento, es de los contratos que se conocen como contratos de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento no se realiza en una unidad de tiempo, sino en períodos más o menos largos. En el contrato de arrendamiento, el arrendatario se compromete a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, y a su vez el arrendatario se compromete entre otras cosas a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. De allí que para quien juzga no resulta contrario al orden público el que el locador, interponga la acción de desalojo conjuntamente con la reclamación del pago de las pensiones insolutas, porque en nada altera esto al orden público inquilinario.

Aunado a lo anteriormente explanado, es necesario citar al artículo 26 constitucional, el cual consagra la tutela judicial efectiva, así:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que se encuentran ubicadas en el artículo 49 Constitucional, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala Constitucional de fechas 27-04-2001 y 10-05-2001, números 576 y 708 respectivamente.

Pues bien, en el caso en análisis, el demandado no ha sufrido ningún tipo de lesión o daño que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa, puesto que no se le negó la oportunidad de alegar y probar, ni tampoco se le cerceno el control y contradicción de las pruebas de la contraparte, es decir, no se le impidió conocer cuales fueron los hechos sobre los cuales fundamento el demandante la acción, ni tampoco se le negó el uso de los medios previstos en la ley, para que desarrollara su derecho a la defensa.

Del análisis antes hecho, puede observarse que no existe ninguna razón legal, que impida que la acción de desalojo pueda ejercerse conjuntamente, con la reclamación de los cánones insolutos, ya que más bien resulta contrario a los principios constitucionales, que el demandante una vez obtenida una decisión en el juicio de desalojo, tenga que recurrir nuevamente a los órganos de administración de justicia, para reclamar las pensiones de arrendamiento impagadas, siendo todas estas las razones por las cuales debe declararse, como en efecto se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo, interpuesta por demandado. Así de decide.

II

Quinto: De las pruebas. El demandado en fecha 26-10-2005, presentó escrito que más que un escrito de pruebas, es un escrito de alegatos donde insiste, en exponer las razones en las que fundamenta la defensa perentoria de prohibición legal de admitir la acción propuesta. Este escrito por no ser un escrito de pruebas, que aporte algún elemento que ayude a esclarecer los hechos, es descartado del presente procedimiento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente. Así se decide.

El demandante, en fecha 26-10-2005, presenta escrito de pruebas, en el cual ratifica los documentos que acompañó al libelo de demanda marcados con las letras “A” y “B”. El documento marcado “A” se trata de una copia fotostática simple, de un documento de compra venta. Este documento no fue enervado por la contraparte de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquirió toda su fuerza probatoria, y sirve para evidenciar que el demandante es el co-propietario del inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.

El documento marcado con la letra “B”, se trata del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, bajo la modalidad de documento privado, el cual no fue enervado por la contraparte de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquirió toda su fuerza probatorio y sirve para demostrar la relación arrendaticia que une al demandado con el demandante y las condiciones en que fue celebrado dicho contrato de arrendamiento. Así se decide.

Sexto: Se desprende del contrato de arrendamiento, ya analizado, que en efecto, en principio la relación arrendaticia, comenzó bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado. El cual en vista de las circunstancias en que continuo la relación arrendaticia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fue la seleccionada por el accionante, es la acción idónea para tutelar el derecho reclamado. Así se decide.

Séptimo: Con relación a las pensiones de arrendamiento impagadas por el accionado, éste se limito a negar que hubiera dejado de pagar los cánones de arrendamientos reclamados. Sin embargo, no demostró el haber efectuado los pagos, es decir, no probó que estuviera solvente en los pagos reclamados, tal y como lo exige la norma rectora de esta figura jurídica, como lo es el artículo 1354 del Código Civil, que a la letra dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia, al no haber demostrado el accionado que estuviera solvente con los pagos reclamados, se hace procedente la reclamación formulada por el demandante en el sentido de que le cancele los cánones de arrendamiento vencidos. Así se decide.

Octavo: El accionante en el libelo de demanda alega que el canon de arrendamiento se convino inicialmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) y así se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; pero que de conformidad con Resolución Administrativa emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía de Páez del Estado Portuguesa, el canon fue acordado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 269.267,80) mensual. Este hecho alegado por el accionado, no fue demostrado por él, tal y como lo exige el principio general de la carga y apreciación de la prueba contenido el los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de lo cual la partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en consecuencia, se tiene como canon de arrendamiento mensual a los efectos de esta reclamación la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs, 180.000,oo) reflejada en el contrato de arrendamiento acompañado por el actor al libelo de demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, intentado por el ciudadano VITO D’AMBROSIO SALIERNO, ya identificado, a través de su apoderado judicial Abg. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su carácter de propietario (arrendador) del inmueble (galpón-deposito) situado en el avenida 27, entre calles 31 y 32, Nº 8, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en contra del ciudadano SERGIO GASPERO PAISAN, plenamente identificados en autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena:

PRIMERO: El desalojo del inmueble ya identificado y objeto de este procedimiento, es decir, la desocupación y entrega del referido galpón - deposito, identificado en autos, libre de personas y objetos materiales, en buen estado y con las respectivas solvencias de servicios públicos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento, vencidos los cuales montan hasta el momento en que se dicta esta sentencia a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, a razón de Bs. 180.000,oo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la total desocupación del inmueble, a razón de Bs. 180.000,oo cada mes.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria,

Abg. Noemí Romero de Ortiz

En la misma fecha, siendo las 2.:00 P.M. se publico. Conste.

La Secretaria


Exp. 4897
JYQM/ruth