REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Ferretería Curpa; C.A representada por el ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.595.461, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogado Eustoquio Martínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.596.931, inpreabogado N° 30.729
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YLLE C.A, representada por la ciudadana EVELYN COROMOTO BASTARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.242.615, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Aura Pieruzzini y Milagros Sarmientos, Inpreabogados N° 23.278 y 78.947.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
II
Por libelo de demanda admitido en fecha 08 de Marzo de 2.005, la Sociedad Mercantil Ferretería Curpa; C.A representada por el ciudadano ABERTO JOSE CASTRO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.595.461, debidamente asistido por el Abogado Eustoquio Martínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.596.931, inpreabogado N° 30.729, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YLLE C.A, representada por la ciudadana EVELYN COROMOTO BASTARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.242.615, por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, interpone libelo de demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de (Bs. 3.803.150,oo) por concepto de el monto del cheque objeto de la demanda, la cantidad de (Bs. 26.410,75) por concepto de intereses moratorios, las costas y costos del procedimiento y honorarios profesionales, solicitó la indexación de la suma demandada y medida preventiva de embargo, admitida la demanda por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, se decretó la intimación de la demandada, y se decretó igualmente medida preventiva de embargo solicitada.
Inserto a los folios 13 al 17, actuaciones en comisión donde consta Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana EVELYN COROMOTO BASTARDO RIVERO, plenamente identificada en autos.
Riela al folio (18 al 26) poder Apud acta otorgado por la demandada a la Abogado Aura Pieruzzini y Milagros Sarmientos, todas plenamente identificadas en autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, comparece en la sala de despacho la Abogado AURA MERCEDES PUERUZZINI, consigna escrito de oposición a la demanda de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 27).
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda comparece la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, plenamente identificada en autos y opone la Cuestión Previa, por defecto de forma de la demanda contenido en el artículo 346 ordinal 6° alegando que la actora en el punto segundo no cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que el demandante solicita que la demandada pague la cantidad de (Bs. 26.410,75) por concepto de intereses moratorios hasta la presente fecha, calculados a la tasa de 5% anual sin establecer o indicar desde que fecha hizo el calculo de los intereses, ni que formula utilizó para dicho calculo.
Del análisis del libelo de la demanda específicamente en el petitorio se observa lo alegado por el actor “Segundo: la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con 75/100 (Bs. 26.410,75), por concepto de interese moratorios hasta la presente fecha, calculados a la tasa del cinco porciento (5%) Anual y los que se signa venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda cambiaria”, cifra ésta que no establece el actor, cual fue la formula que utilizó para realizar dicho calculo, la falta de indicación de la fecha a partir de la cual se comienzan a devengarse los intereses moratorios y el monto establecido por éste constituye defecto de forma de la demanda y que por vía de consecuencia afecta el ejercicio del derecho de la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, en su Artículo 49. Por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma. Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, alegada por la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES YLLE C.A, representada por la ciudadana EVELYN COROMOTO BASTARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.242.615, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem.
Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a la parte actora que deberá subsanar el defecto de forma de la demanda ya determinado dentro de los cinco (5) días de Despacho Siguientes al de hoy.
Dictada, Firmada, y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2005, Años 195° y 146° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Melania Escalona.
En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
CONSTE:
Escalona / Secretaria
AAM/lc.
Causa N° 660-2005
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