REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de Noviembre de 2005.
195.° y 146.°

Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de Noviembre de 2005, por la cual el abogado en ejercicio JESUS ROJAS MATA, Inpreabogado Nro. 57.718, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARIA CAROLINA ROJAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.288.291, inserta al folio 6, se observa:
Al reverso de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la demanda, agregada al folio 4, sólo contiene orden pura y simple de que se pague en procuración a favor de JESUS ROJAS MATA, lo cual no acredita facultad expresa de desistir. A este respecto, conforme a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento, para desistir, se requiere facultad expresa, por ser una facultad reservada a la parte misma. En consecuencia, improcedente el desistimiento de la demanda y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.



La Secretaria,


Melania Escalona.





Jsat.