EXP. 661-2005.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: RAFAEL SEGUNDO CHANGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, con domicilio procesal en la Oficina 02, Piso 2°, Edificio Tía, Avenida Libertador, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 3.865.526.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado con los Nros.: 23.278 y 78.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA ROBLES, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, con domicilio en la Avenida Bolívar, Calle 7, Casa Nro. 89, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.366.948.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DENA DEL VALE ZAMORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.025.761, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 27.415.
CITADA EN GARANTIA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 41, Tomo 1-A, de fecha 22-03-1983, con última modificación de su documentos constitutivo de fecha 13-09-2000, con el Nro. 30, Tomo A-17, ante el expresado Registro Mercantil y con domicilio procesal la sede de este Juzgado.
APODERADO JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANTÍA: SIMON RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 41.165 y titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.896.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por demanda admitida el 17 de Marzo de 2005 a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su procedencia en la definitiva, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO PEREZ demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES por daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de Junio de 2004, aproximadamente a las 4 post-meridien, en la Avenida 30 con Calle 31, de la ciudad de Acarigua, cuando conduciendo el vehículo de su propiedad Marca: DAEWOO; Modelo: NUBIRA 1.6; SINCRONICO; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2000; Placas Nros.: DD710T, Uso: TAXI; Tipo: SEDAN; Serial Carrocería: KLAJF696EYK512727; Serial del Motor: A16DMS042102D; Color: BLANCO, fue impactado por el vehículo conducido por la nombrada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, el cual es de las características siguientes: Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2002; Color: GRIS Y PLATA; Serial de Carrocería: 8Z1AR61232V313178; Placas Nros.: PAI-427. Afirma el actor, que en el momento de la colisión conducía el vehículo a quince kilómetros por hora (15 Km/h.), la nombrada demandada, conduciendo su vehículo por la calle 31 de la ciudad de Acarigua, a exceso de velocidad, a pesar de que era una intersección, infringiendo el Artículo 254, Numeral 2°, literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, le impactó con la parte delantera izquierda a su vehículo por el lado lateral delantero derecho, causándole los daños siguientes: GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, DAÑOS EN EL TREN DELANTERO LADO DERECHO, CARTER DEL GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, que fueron estimados en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) conforme a experticia practicada por el experto de tránsito, ciudadano RONALD A. VILLEGAS B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.896.111; experticia que el actor impugna por ser insuficiente el monto para reparar el vehículo, además de no incluir el daño en la meseta derecha. Alega además el actor, que en razón a la imposibilidad de circular con su vehículo, no pudo ejercer su trabajo como taxista, ya que desde el 14-06-2004 a partir de las 4 post-meridien hasta el 01-07-2004, su vehículo estuvo detenido para su reparación, dejando de percibir aproximadamente SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) diarios; que tuvo que pagar Bs. 123.000,oo por la adquisición de la meseta derecha; que por la mano de obra por concepto de sacar golpe, cuadrar y pintar guardafango delantero derecho, reparar y pintar parachoque delantero, cambiar meseta derecha, reparar y pintar guardapolvo, pagó la cantidad de Bs. 900.000,oo. En consecuencia, el actor demanda: Bs. 900.000,oo por costo de reparación, Bs. 1.190.000,oo por concepto de lucro cesante.
La demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, asistida de la abogado en ejercicio MARY DENA DEL VALLE ZAMORA CASTILLO, niega, rechaza y contradice que venía conduciendo a exceso de velocidad por la calle 31 a pesar de ser una intersección y que por ello impactara con la parte delantera izquierda de su vehículo al vehículo del demandante por el lateral delantero derecho, por lo que no es responsable de los daños y que no adeuda al demandante Bs. 1.000.000,oo por los daños supuestamente causados a su vehículo; alega que el demandante, por su conducta imprudente al conducir su vehículo, a exceso de velocidad, en una intersección de vías urbanas, infringió lo establecido en el Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, tal como se puede observar del croquis del accidente y, por lo tanto, el único responsable del accidente es el demandante porque el día 14 de Junio del año 2004, a eso de las 4 post-meridien, desplazándose a una velocidad aproximada de quince kilómetros por hora aproximadamente, por el lado derecho de la vía, al llegar a la intersección que forman la calle 31 con la avenida 30 de Acarigua, el demandante, circulando a exceso de velocidad por la vía izquierda de la avenida 30, sin tomar las previsiones establecidas en el Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al acercarse al cruce de ambas vías en una forma imprudente y a exceso de velocidad y sin detenerse ante la intersección de vías, sin pararse, ni tomar las precauciones necesarias y aún viendo claramente su vehículo con el cual se desplazaba por la calle 31, cruzó la vía y prácticamente el demandante por su imprudencia y al venir a exceso de velocidad se atravesó en plena vía, embistiéndola por el lateral izquierdo. Agregada la demandada que de ser cierto que el demandante venía conduciendo a quince kilómetros por hora, o se hubiese parado o disminuido la marcha de su vehículo antes de proceder a cruzar la intersección, no se hubiera producido el accidente, porque el conductor de la izquierda, en este caso el demandante, se presume tiene las mejores condiciones de visibilidad y de velocidad sobre la calle, y la intersección, que el conductor que conduce por la vía de derecha. Por esta razón, insiste en que el accidente de tránsito se produce precisamente por la imprudencia e inobservancia por parte del demandante del deber establecido para el conductor que viene conduciendo un vehículo por la vía izquierda; que el demandante le infringió su derecho preferente de paso. La demandada niega ser la causante de los daños al vehículo del demandante por el monto de Bs. 1.000.000,oo y por ello impugna la experticia por no ajustarse a la realidad por sobre estimar el valor; niega que el demandante invirtió Bs. 900.000,oo en la reparación de su vehículo e impugna las facturas Nros. 5.619 de fecha 15-06-2004, marcada con la letra “E” y 0086 de fecha 01-07-2004 marcada con la letra “F”.
La citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su apoderado judicial, ciudadano abogado SIMON RAMOS ALVAREZ, alega que la colisión se produce producto de la violación del artículo 263 del Reglamento de Tránsito Terrestre por parte del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO, quien desconociendo la norma citada, procedió a cruzar la intersección sin tomar las medidas necesarias para evitar causar accidente, más aún, a alta velocidad y aduce que es un hecho notorio que los conductores de vehículo taxi (patas blancas) circulan a velocidad sobre los límites permitidos y nunca dentro de los límites, para así obtener más ingresos al aumentar el volumen de clientes o pasajeros. Por otra parte agrega que al presentar el vehículo de su asegurada daños en la parte delantera derecha, evidencia que el vehículo que supuestamente lo impacto, venía por el lado derecho y el artículo 263 del Reglamento de Tránsito Terrestre, es muy claro al referir que en una intersección el vehículo que circule por la derecha tendrá preferencia de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque por la derecha, es decir, que el motivo por el cual ocurrió el accidente es por la violación de dicha norma por parte del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO PEREZ, al no detenerse e iniciar la marcha e ingresar a la intersección solo cuando se hubiere asegurado que no había riesgo de accidente, lo que no ocurrió así, sino que continuó desplazándose y se produjo el accidente y que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES no circulaba a exceso de velocidad y que tampoco infringió el artículo 254, Numeral 2°, Literal B del Reglamento de Tránsito Terrestre por cuando se desplazaba a una velocidad razonable y prudente, se detuvo y al iniciar la circulación fue impactada por el otro vehículo que no cedió el paso o no pudo ser detenido por la velocidad.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, tanto la parte actora como la demandada, invocaron los hechos alegados en el libelo como en la contestación a la demanda, respectivamente.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2004, se fijaron los hechos y los límites de la controversia tanto a la demandante, a la demandada como a la citada en garantía, los cuales se indican a continuación:
1° Que el día 14 de Junio de 2004, aproximadamente a las cuatro (4) post-meridien, se desplazaba por el Centro de Acarigua, específicamente por la Avenida 30, aproximadamente a 15 kilómetros por hora, a la altura de la intersección con la Calle 31, cuando un vehículo Marca Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Wagon, Uso: Particular, Año: 2002, Color: Gris y Plata, Serial de Carrocería: 8Z1AR61232V313178, y Placas Nros.: PAI-422, el cual era conducido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.366.948, a exceso de velocidad por la Calle 31 de la ciudad de Acarigua, a pesar de que era una intersección, infringiendo el Artículo 254, Numeral 2°, Literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre;
2° Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, conduciendo el descrito vehículo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en el numeral anterior, impactó con la parte delantera izquierda al vehículo del actor por el lado lateral delantero derecho, ocasionándole los daños siguientes: parachoque delantero, guardafango delantero derecho, daños en el tren delantero lado derecho, carter del guardafango delantero derecho y que para la reparación del vehículo, el monto de Bs. 1.000.000,oo apreciado por el experto Ronald A. Villegas, experto de tránsito, resulta insuficiente a criterio del actor;
3° Que el vehículo del actor también sufrió daño en la meseta derecha; que el actor desde el 14 de Junio de 2004, a partir de las cuatro (4) post-meridien no pudo ejercer su trabajo de taxista hasta el día 01-07-2004, por estar detenido (sic) para su reparación y que por ello dejó de percibir aproximadamente Bs. 70.000,oo diarios;
4° Que la reparación de los daños al vehículo del actor se realizó en el Taller Los Primos, situado en la Avenida 18 detrás de la Casa Sindical, en Araure, Estado Portuguesa, reparando los daños indicados en la experticia, como también determinó que el choque había dañado la meseta derecha, debiendo adquirirla en Super Repuestos El Palito, C.A., por la cantidad de Bs. 123.000,oo
5° Que el actor en la reparación de su vehículo, por concepto de sacar golpe, cuadrar y pintar guardafango delantero derecho, reparar y pintar parachoque delantero, cambiar meseta derecha, reparar y pintar guardapolvo, pagó la cantidad de Bs. 900.000,oo.
En lo que respecta a la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, los hechos siguientes:
1° Que no es cierto que el actor RAFAEL SEGUNDO CHANGO PEREZ se desplazaba a quince (15) kilómetros por hora, aproximadamente a las cuatro (4) post-meridien por el centro de Acarigua, Estado Portuguesa, aproximadamente por la Avenida 30, a la altura de la intersección con la Calle 31, a bordó de un vehículo de su propiedad Marca: Daewoo, Modelo: Nubira 1.6, Sincrónico, Clase: Automóvil, Año: 2000, Placas Nros.: DD710T, Serial de Carrocería KLAJF6466YK512727, Serial del Motor: A16DM604210227, Servicio de Taxi;
2° Que no es cierto que condujese a exceso de velocidad por la Calle 31, de la ciudad de Acarigua, a pesar de que era una intersección de vías y que no es cierto que con ese actuar haya infringido el Artículo 254 Literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito, como tampoco es cierto que haya impactado con la parte delantera izquierda de su vehículo al vehículo del demandante por el lateral delantero derecho, ocasionándole daños en el parachoques delantero, guardafango delantero derecho, daños en tren delantero lado derecho, carter del guardafango delantero derecho;
3° Que no le adeuda al demandante los daños materiales estimados en Bs. 1.000.000,oo según la experticia Nro. 2853, practicada por el experto de tránsito Ronald Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.896.111;
4° Que el causante de la colisión es el demandante, ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO PEREZ, al ser imprudente en la conducción de vehículo a exceso de velocidad, en una intersección de vías urbana, infringiendo lo establecido en el Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre;
5° Que el único responsable del accidente es el demandante porque el día 14 de Junio del año 2004, a eso de las cuatro (4) post-meridien, desplazándose la demandada a una velocidad de quince kilómetros por hora aproximadamente por la Calle 31 de la ciudad de Acarigua, es decir por la vía de la derecha, cuando al llegar a la intersección que forman la Calle 31 con la Avenida 30, el demandante, quien conducía por la Avenida 30, con mejoras condiciones de visibilidad, vía de la izquierda, a exceso de velocidad y sin tomar las previsiones establecidas en el Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se acercó al cruce de ambas vías en una forma imprudente y a exceso de velocidad y sin detenerse ante la intersección de vías, aún claramente su vehículo (el de la demandada) cuando se desplazaba por la Calle 31, cruzó la vía y practicamente se atravezó en plena vía, embistiéndola prácticamente por el lateral izquierdo;
6° Que el demandante fue el que estuvo obligado a ceder el paso y tomar todas las previsiones necesarias que le establece el citado Artículo 263, al acercarse a una intersección de vías que forman la Calle 31 con la Avenida 30, Acarigua, Estado Portuguesa, por tener el vehículo que se desplaza por la derecha, el derecho preferente de paso e igualmente que es notorio de que en la calle 31, por donde se desplazaba al momento del accidente, no existían colocadas señales visibles de “Pare” o de “Ceda el Paso”, antes de la intersección en donde se produjo el accidente;
7° Que no es cierto que el demandante haya sufrido daños que ameritaron el pago por su parte de la cantidad de Bs. 1.023.000,oo, según las facturas marcadas E, F, Nro. 5.619 y Nro. 0086; que tampoco es cierto que el demandante en su desempeño como taxista perciba un ingreso de Bs. 70.000,oo diarios y que por ello no le adeuda Bs. 1.190.000,oo por lucro cesante.
Con respecto a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., citada en garantía, los hechos siguientes:
1° Que el accidente ocurrió como producto de la violación del artículo 263 del Reglamento de Tránsito Terrestre por parte del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO PEREZ, al desconocer la norma legal citada, procediendo a cruzar la intersección sin tomas las medidas necesarias para evitar causar el accidente, más aún a alta velocidad, porque es un hecho notorio que los conductores de vehículo de taxi circulan a velocidad sobre los límites permitidos y nunca dentro de los límites, para así obtener más ingresos al aumentar el volumen de clientes o pasajeros;
2° Que no es cierto que el vehículo del demandante haya sufridos los daños que describe;
3° Que por presentar el vehículo del demandante los daños en la parte delantera, evidencia que el vehículo que supuestamente lo impactó venía por el lado derecho, por lo que conforme al Artículo 263 del Reglamento de Tránsito Terrestre, el vehículo que circule por la derecha tendrá preferencia de paso y el vehículo de la izquierda deberá cederlo y que el motivo por el cual ocurrió el accidente es por la violación por parte del demandante del referido dispositivo;
4° Que no es cierto que el demandante circulara a una velocidad de quince (15) kilómetros por hora, ya que de ser así, los supuestos daños no tuviesen la magnitud que presentan y que no es cierto que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES se desplazara a exceso de velocidad, ya que venía a una velocidad razonable y prudente y por tanto, se detuvo y que al iniciar la circulación fue impactada por el otro vehículo que no cedió el paso o no pudo detener el vehículo por la velocidad a que circulaba.
Por escrito recepcionado en fecha 07-10-2004, la parte actora promovió documentales y testimoniales, siendo las mismas promovidas en el libelo. La citada en garantía ratificó en todas sus partes el escrito de contestación a la cita en garantía e invocó el mérito favorable de autos.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, siendo las 9:30 antes-meridien se dio inició a la audiencia del debate oral, a la cual sólo hizo acto de presencia la ciudadana abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, InpreabogadoNro. 23.728 y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.398, quien en su condición de apoderada judicial del actor RAFAEL SEGUNDO CHANGO PEREZ, reitera los mismos fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el libelo de la demanda y que insistió en la audiencia preliminar. De las pruebas promovidas por la parte actora, sólo fue el oido el testimonio del ciudadano JOSE RAMON FIGUEREDO DIAZ y el de la ciudadana CARMEN VIOLETA HERNANDEZ. El primero de los nombrados, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, domiciliado en la Urbanización Baraure 4, Sector 3, Vereda 25, casa Nro. 7, Araure y titular de la cédula de identidad Nro. 9.565.785, quien en su condición de representante legal del Taller Los Primos, reconoció en su contenido y firma la factura Nro. 0086, expedida el 01 de Julio de 2004 al demandante, por concepto de sacar golpe, cuadrar y pintar guardafango delantero derecho, reparar y pintar parachoque delantero, cambiar meseta derecha, reparar y cuadrar guardapolvo derecho al vehículo marca Daewoo, color blanco, taxi, placas Nros. DD.710T, el cual permaneció en ese taller por el tiempo de diecisiete (17) días, mientras se le hacían las reparaciones y que el referido ciudadano fue quien realizó las reparaciones referidas y la segunda, venezolana, de 55 años de edad, soltera, licencia en contaduría pública, con domicilio en la Avenida Libertador con Calle 32, Edificio Santa Cruz, 1er. Piso, Apartamento Nro. 2, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 4.200.300, ratificó en su contenido y firma el certificado de ingresos del señor RAFAEL CHANGO, ya que fue élla quien lo elaboró. El Tribunal dejó constancia de la participación de la nombrada apoderado de que los demás testigos se retiraron de la sede de este Tribunal.
Este Juzgado, cumplido el término de treinta minutos siguientes a la culminación de la audiencia del debate oral, pronunció oralmente la sentencia, en la cual se declara con lugar la demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL CHANGO PEREZ, condenando a la demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES y a la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a pagarle Bs. 1.023.000,oo por concepto de reparación de los daños y perjuicios al vehículo del actor y, que además, la demandada deberá pagarle Bs. 1.190.000,oo por concepto de lucro cesante.
Quedó demostrado que la causante de la colisión antes referida, es la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, antes identificada, toda vez que élla, al conducir su vehículo a alta velocidad en la intersección que forman la Calle 31 con Avenida 30 de la ciudad de Acarigua, a eso de las cuatro post-meridien, colisionó con el vehículo que conducía el actor, causándole los daños antes descritos. Por tanto, ante la ausencia de declaración de testigos oculares de la ocurrencia de la colisión, esta juzgadora considera que la demandada y la citada en garantía, por no demostrar en la audiencia del debate oral la certeza de sus afirmaciones, se tienen como ciertos los hechos libelados. Además de esta circunstancia se adminicula el gráfico demostrativo del accidente, agregado al folio 10 del expediente, en el cual se observa la posición final de los vehículo. En este sentido, el vehículo Nro. 1, conforme al gráfico demostrativo de la colisión, era conducido por el actor por el canal derecho de la calzada, que conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Tránsito vigente, tiene derecho preferente de paso por desplazarse por una Avenida, tanto del conductor que también se aproxime a la intersección circulando por una calle, el cual, con respecto a aquel, es canal izquierdo y con respecto a su derecha, es decir, del conductor que circula por la avenida, es conductor por el canal derecho. Por tanto, cuando la demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES afirma que tenía preferencia de paso por desplazarse el demandante por la parte derecha, no tenía preferencia de paso, puesto que élla circulaba por una calle, que notorio es, no tiene la afluencia vehicular que se observa a diario en las avenidas. Además, la demandada, por su inasistencia a la audiencia del debate oral no demostró que el demandante circulaba a velocidad superior a quince kilómetros por hora, cuestión ésta que obra en su contra.
Por las razones expuestas, es procedente declarar con lugar la demanda planteada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO PEREZ y condenar a la demandada y a la citada en garantía la cantidad de Bs. 1.023.000,oo por concepto de daños materiales, ya descritos, los cuales consta su ocurrencia conforme a la experticia practicada por el experto de tránsito terrestre RONALD A. VILLEGAS, que se aprecia en todo su valor probatorio por ser funcionario público y no haber sido enervada, a la cual se le adminicula el testimonio del ciudadano JOSE RAMON FIGUEREDO, representante legal del Taller Los Primos y expedidora de la factura Nro. 0086, por Bs. 900.000,oo quedando ésta como documento privado reconocido, en todo su valor probatorio y, en consecuencia, queda demostrado que además de los daños antes descrito, el actor hubo de adquirir una parte automotriz denominada meseta. En cuanto a la adquisición de esa parte automotriz, el actor acompaña factura Nro. 05684, agregada al folio 20, expedida por Super Repuestos EL Palito, la cual se observa no fue reconocida. No obstante a esta situación, considera esta juzgadora que el actor ciertamente adquirió la meseta derecha par ser instalada en su vehículo, lo cual consta de la factura Nro. 0086 antes valorada y, por el hecho de que su precio no resulta irrisorio ni vil e igualmente, la demandada y la citada en garantía no produjeron prueba de la inexistencia del daño a esa parte automotriz, aunándole la grave presunción de que sufrió daños por cuanto el impacto fue recibido por la parte delantera derecha, específicamente en el área donde tal parte automotriz es instalada. Por otra parte, la nombrada demandada y la citada en garantía deben sufragar al actor el monto que resulta mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto en la materia designado por el Tribunal, por concepto de corrección monetaria, tanto del precio de la meseta por Bs. 123.000,oo desde el día 15-06-2004 fecha de su adquisición, como de lo pagado por las reparaciones desde el día 01-07-2004, fecha de su cancelación al Taller Los Primos, hasta la fecha, en ambos casos, de la consignación del dictamen pericial, tomando como base, los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: condena a la demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES y a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificadas, a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.023.000,oo por concepto de daños materiales y a la demandada, además, Bs. 1.190.000,oo por concepto de lucro cesante que se derivan de haber permanecido el vehículo del actor diecisiete (17) en el Taller Los Primos, para su reparación, cada uno por Bs. 70.000,oo, precio que se considera que no es exagerado como ingreso de una persona que se dedica al transporte de persona en vehículo de los denominado taxi. Tanto la demandada como la citada en garantía deberán pagar al actor por lo que resulte de la corrección monetaria, conforme a los términos que se han fijado.
Se condena en costas a la demandada y a la citada en garantía por haber resultado totalmente vencidas. La demandada en cuanto al monto de los daños materiales y lucro cesante y a la citada en garantía, sólo en cuanto a los daños materiales.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195.° de la Independencia y 146.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria,

Melania Escalona.

Se publicó la anterior sentencia siendo las 2:31 post-meridien.
CONSTE:

AAM/Jsat. (Scria.).