LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:


PARTE DEMANDANTE:












APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


SENTENCIA: 1.859-04.


INMOBILIARIA VARGAS S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-06-1996, inserto bajo el N° 2, Tomo 2-A y N° 3 Tomo 2-A, con última modificación en fecha 28-11-2.003, inserto bajo el N° 39, Tomo 10-A Expediente 4818, representada por su Propietaria PARRA VALERA MILAGRO COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.373.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio.


ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.243.901.


FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, de este domicilio.


DESALOJO DE INMUEBLE.


DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 24-11-2.004, la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, en su condición de Propietaria de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., asistida por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, demandó por Desalojo de Inmueble a la Ciudadana Eligia Andrea Mendoza Vela. Folios 1 al 22.
En fecha 29-11-2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 23.
En fecha 14-01-2.005, compareció la demandante y otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero. Folio 24.
En fecha 19-01-2.005, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación con sus anexos manifestando que le fue imposible localizar a la la demandada. Folios 25 al 32.
En fecha 10-02-2005, comparece el apoderado de la actora y solicita al Tribunal libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado posteriormente por este Tribunal. Folios 33 al 35.
En fecha 09-05-2005, la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal, se libró boletas de notificación a las partes. Consta en auto las notificaciones efectuadas. Folios 36 al 39.
En fecha 13-07-2.005, compareció el apoderado de la actora y consigna la publicación de los carteles librados por este Tribunal. Folios 40 al 42.
En fecha 27-07-2.005, el Secretario del Tribunal consigna diligencia informando que fijó cartel de citación en la puerta del negocio de la demandada. Folio 42.
En fecha 22-09-2005, comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal designe defensor ad litem, lo cual es acordado posteriormente por este Tribunal designando a la Abogada Frahemina Martínez, quien una vez notificada prestó el juramento de Ley y una vez citada dio contestación a la demanda. Folios 43 al 51.
En fecha 02-11-2.005, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal. Folios 53 al 55.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que en fecha 01-07-1.998 por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el 31-12-1.998, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Eligia Andrea Mendoza Vela; que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y actualmente por la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00) los cuales ha dejado de pagar desde Junio de 2.002, por lo cual han transcurrido veintisiete (27) meses consecutivos, adeudando la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.784.000,00), alega igualmente que la arrendataria adeuda a la oficina comercial de Eleoccidente Guanare la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 608.189,00); así como también ha violado flagrantemente la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, razones por las cuales procede a demandar por Desalojo de Inmueble a la ciudadana Eligia Andrea Mendoza Vela, para que convenga en desalojar el inmueble y lo entregue libre de personas y cosas en las mismas condiciones de funcionamiento en que lo recibió totalmente pago de servicios, en pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.784.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas y las que se sigan venciendo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Inspección Judicial, así como la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 608.189,00) que la demandada le adeuda a la oficina Comercial de Eleoccidente Guanare, así como también solicitó el pago de las costas procesales del juicio”.

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su Defensor Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, señalando que practicó diligencias tendientes a la ubicación de la demandada, siendo infructuosa tal búsqueda”.



ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Original del documento privado del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Vargas S.R.L., representada por la ciudadana Enriqueta Herrera de Rojas y Eligia Andrea Mendoza Vela, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Cuatricentenaria distinguido con el N° 11, carrera 3 esquina calle 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuya duración fue fijada por las partes desde el 01-07-1998 hasta el 31-12-1998, que al ser un documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

2.- Inspección Judicial practicada sobre el referido local comercial por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 4622, solicitada por la ciudadana Parra Valera Milagro Coromoto, de fecha 09 de noviembre de 2004, lo cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la evacuación de dicha inspección es extra-litem practicada por un Juez distinto al Juez que esta conociendo la causa, ya que la misma sólo es procedente y debe el Juez apreciarlas cuando el estado o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no siendo estos los supuestos, motivo por el cual se desestima.

3.- Recibo acompañado en la mencionada inspección judicial expedido por Inmobiliaria Vargas S.R.L. signado con el N° 1840, de fecha 10-10-2.004, mediante el cual Inmobiliaria Vargas S.R.L. recibe de la ciudadana Eligia Mendoza y/o Contabilidades Caeli, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) por concepto de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2.002, recibido conforme, firmado y sellado en original, documental esta que al no ser promovida como prueba en la oportunidad legal no se le confiere valor probatorio.

4.- Copia simple anexa a la mencionada inspección judicial de estado de cuenta por energía eléctrica y otros servicios emanada de Eleoccidente Oficina Guanare, de fecha 22 de octubre de 2.004, lo cual no se le confiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron consignadas como medio de pruebas en el lapso correspondientes.

La parte demandada no promovió pruebas.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Asimismo, el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA es propietaria de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., que dio en arrendamiento a la ciudadana Eligia Andrea Mendoza Vela un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Cuatricentenaria distinguido con el N° 11, carrera 3 esquina calle 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa en fecha 01 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se estableció que el Arrendatario pagaría a la Administradora el canon de arrendamiento en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, por un lapso de de seis (6) meses, que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades anticipadas y durante los cinco (5) primeros días de cada mes, y en la Cláusula Décima Segunda se estableció que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades dará lugar a la terminación del contrato y la administradora podrá pedir judicialmente el pago de los cánones adeudados y la entrega del inmueble. Que al no existir recibo alguno que demuestre el pago de los cánones de arrendamientos vencidos por parte de la Arrendataria incumplió con su principal obligación de pagar los cánones de arrendamientos previstos en el contrato de arrendamiento y suscritos por ambas partes en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, tal como lo indica la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. En consecuencia al tratarse de contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y por cuanto la Arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses desde Junio de 2.002 hasta la fecha de la interposición de la demanda 24-11-2.004, incumplió con una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1592 ordinal 2° de nuestro Código Civil incurriendo así en insolvencia de la inquilina o arrendataria por falta de pago, es forzoso para quien juzga concluir declarando procedente la pretensión de Desalojo del inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, en su condición de Propietaria de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-06-1996, inserto bajo el N° 2, Tomo 2-A y N° 3 Tomo 2-A, con última modificación en fecha 28-11-2.003, inserto bajo el N° 39, Tomo 10-A Expediente número 4818, a través de su apoderado judicial Abogado José Gregorio Hernández Quintero, contra la Ciudadana Eligia Andrea Mendoza Vela; sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Cuatricentenaria distinguido con el N° 11, carrera 3 esquina calle 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia se ordena a la arrendataria:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y objetos.

2.- El pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.004, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensual y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m. Conste.

Strio.




Exp. 1.859-04.-
Lilia