Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por ante este Juzgado en fecha: 27-06-2005, por la ciudadana Carmen Coromoto García Ángel en su carácter de representante de sus hijos: xxx,xxx y xxx, de 17,13,16 y 15 años de edad, contra el ciudadano: Rafael Humberto Marquez, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad para útiles Escolares, vestuario el mes de Diciembre y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Chabasquen, para la citación del demandado, remitido a este despacho debidamente cumplida. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, la parte demandada no compareció haciéndolo solamente la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de Pruebas. Estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Expone la Actora: Que solicita al Tribunal se cite al Ciudadano: Rafael Humberto Márquez, porque requiere que le pase una Obligación Alimentaria, para sus hijos: xx, xx y xx estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,00) Mensuales así como gastos de medicina, útiles escolares y vestuario para el mes de Diciembre de cada año. Señalando que dos de sus hijos tienen necesidades especiales acompañando Informes Psicopedagógico de los Niños: xx y xx

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

Con la Solicitud de Obligación Alimentaría la parte actora acompaño copia y originales de la partida de nacimiento de los adolescentes xx, xx y xx, el Tribunal los aprecia por tratarse de documentos públicos.-
Acompaño Informe Psicopedagógico de los adolescentes xx y xx, emanado del Instituto de Educación Especial Biscucuy, Estado Portuguesa, donde se demuestra que ambos sufren de Retardo Mental severo, el Tribunal los aprecia por ser documento administrativos y aunque fueron presentados en copia no fueron impugnados por la contraparte.


El Tribunal pasa decidir Observa:

La Actora acompaño con la demanda, La partidas de nacimientos de los Adolescentes: xx, xx, y xx quedando demostrada la filiación materna y paterna,
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestido apropiado al clima y que protege la salud, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que tipifica el articulo 366 ejusdem así como el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”
Siendo que en el caso de autos, los adolescentes: xx y xx se trata de adolescentes con necesidades especiales, que requieren una educación especializada y un tratamiento de por vida con Psicólogos, Terapista de Lenguaje, Fisiatra, tal como se desprende de las recomendaciones del informe psicopedagógico, donde se necesita colaboración de todo el entorno familiar, pero más aún de los padres quienes son los que tienen el deber primordial de asistir a sus hijos.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación Alimentaría al demandado: Rafael Humberto Márquez, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos: xx,xx y xx en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. Así se decide.