Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaría, presentada por ante este Juzgado en fecha: 02-08-2005, por la ciudadana: JUANA LUZMILA PÉREZ a favor de sus hijos: xx, xx y xx, de 12,16 y 21 años de edad, contra el ciudadano: IVAN JOSE TORREALBA, por la cantidad de: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, más medicina, útiles escolares y para el mes de diciembre los estrenos.

PRIMERO:
Cursa a los folios, Solicitud Revisión Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: JUANA LUZMILA PEREZ, contra el Ciudadano: IVAN JOSE TORREALBA.
Cursa a los folios 2, 3 y 4 copia fotostática de la Partida de Nacimiento Emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y la Prefectura del Municipio Jiménez Parroquia Juan Bautista Rodríguez Estado Lara perteneciente a los Adolescentes xx, xx y xx, respectivamente.

Cursa al folio 6, Copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha: 28-05-2004.
Cursa al folio 6, auto mediante el cual se ordena darle entrada a la Obligación Alimentaría.
En fecha: 21-09-2005, el Alguacil consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano: Ivan José Torrealba.
En fecha: 21-09-2005, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana: Juana Luzmila Pérez.

En fecha: 26-09-2005, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual el demandado expuso: No puedo pasarle la cantidad que solicita la madre de mis hijos en virtud de que el sueldo que devengo como Obrero de la Alcaldía de este Municipio me es insuficiente y por eso es que le voy a seguir pasando los setenta mil bolívares (Bs.70.000,00).mensuales como lo he venido haciendo regularmente. Y estando presente la demandante Ciudadana: Juana Luzmila Pérez, manifestó: No estoy de acuerdo con los Setenta Mil Bolívares mensuales por que los gastos se me han incrementado.
En fecha: 26-09-2005, se libra Oficio N° 310, a la Alcaldía del Municipio Sucre, solicitando informen a este despacho, el salario que devenga mensualmente el Ciudadano: Iván José Torrealba, recibiendo la misma en fecha: 15-11-05.


Cursa al folio: 19, Contestación de la Demanda, realizada por el demandado asistido por la Abogado: LEONARDO ANTONIO ARRIAGA.
En fecha: 28-09-05, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha: 29-09-2005, la ciudadana: Juana Luzmila Pérez, solicito se le designara defensor de Oficio, por carecer de recursos económicos, designándole al efecto a la Abogado: Lourdes Efigenia García, aceptando la misma en fecha: 24-10-05.
En fecha:02-11-05, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.


PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES:

Expone la parte actora que solicita para fines de Obligación Alimentaría, de sus hijos: xx, xx y xx, de 12,16 y 21 años de edad, sea citado al ciudadano: IVAN JOSE TORREALBA, para que le sea fijado el monto mensual de CIENTO MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00) mensuales, más medicina, útiles escolares y para el mes de diciembre los estrenos.

Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda expuso: que le es imposible aportar una Obligación más de la que actualmente cumple, porque no cuenta con los recursos económicos salariales ya que es Obrero de la Alcaldía del Municipio, igualmente manifestó que tenía otras Obligaciones hogareñas pendientes.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante y demandada hizo uso de tal derecho.

Pruebas de la parte demandante:
La Ciudadana: Juana Luzmila Pérez, asistida de su abogado, al Capitulo I, Invoco el mérito favorable, en cuanto a las presentes pruebas fueron presentadas junto con la solicitud de Obligación Alimentaría, como fueron Copias de las Partidas de Nacimientos de los Adolescentes: xx, xx y xx, el Tribunal les da valor probatorio por ser instrumento Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
Asimismo consignó Copia Simple de al Sentencia dictada en fecha: 28-05-2005 ante este Tribunal, la cual no fue impugnada por la parte demandada el Tribunal las aprecia y la valora a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:

El ciudadano: IVAN JOSE TORREALBA, asistido por la Abogado: LONARDO ANTONIO ARREAGA, a fin de demostrar otras cargas familiares y gastos personales presentó copias fotostática de la partida de Nacimiento de su hija: IVAMAR DEL CARMEN TORREALBA BOLIVAR, el Tribunal les da valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, los cuales permiten demostrar parte de la carga familiar que posee el demandado. Así se declara.
Asimismo el demandado, consigno constancia emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, donde hace constar que tiene bajo su cuidado desde hace tres meses la niña: ORIANNA COROMOTO GIL BOLIVAR, el Tribunal les da valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara:
Promovió copia fotostática de Constancia suscrita por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre donde hace constar que vive en Unión Concubinaria con la ciudadana: Umaria Rosa Bolívar Montilla, la cual no fue impugnada por la parte demandada el Tribunal las aprecia y la valora a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto que sea revisada la obligación alimentaría fijada al ciudadano: IVAN JOSE TORREALBA, a favor de los Adolescentes: xx, xx y xx, y sea aumentada la misma en la cantidad de Cien Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), gastos de medicina cuando lo amerite, Útiles Escolares y vestuario para el mes de Diciembre.
El artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
Por su parte el artículo 369 ejusdem señala que:
“ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Tal como se evidencia de autos la situación de los adolescentes: xx, xx y xx, no ha variado ni se ha modificado, dado que la edad y la escolaridad la incapacita para proveerse por si mismo, siendo los padres los principales obligados a cumplir con la obligación alimentaría, siendo tal norma de rango constitucional tal como lo prevé el artículo 76 donde establece en su último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”
En cuanto al obligado alegó tener una carga familiar conformada por una hija de nombre: IVAMAR DEL CARMEN TORREALBA y otra a bajo su cuidado de Nombre ORIANNA 1COROMOTO GIL BOLIVAR, tal como quedo demostrado anteriormente. Referente a su situación económica de lo antes mencionado se deduce que la situación económica del obligado ha sufrido una variación en virtud de que su carga familiar se ha incrementado lo cual le impide dar cumplimiento a la revisión que aquí se solicita.
Siendo por el contrario y un hecho notorio que no requiere pruebas, de que los supuestos conforme a los cuales fue fijada en fecha 26 de Mayo del 2004, la obligación alimentaría que aquí se revisan han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de Bs. 70.000 mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisoria al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, pero también es cierto que la situación económica del ciudadano Iván José Torrealba ha variado debido a la carga familiar tal como quedo demostrado anteriormente es por lo que este Tribunal en tal sentido considera procedente fijar una Obligación Alimentaría al Ciudadano: Ivan José Torrealba, a favor de sus hijos: xx, xx y xx, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) Bolívares mensual y el doble de al cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, más medicina cuando lo amerite. ASI SE DECIDE.