Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaría, realizada por ante este Juzgado en fecha: 29-07-2005, por la ciudadana: EGLEE COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de representante la niña: xx, de 01 años de edad, contra el ciudadano: CARLOS LUIS TORO MONSALVE, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, y el doble en el mes de Diciembre y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, el demandada Ofreció pasarle la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales más medicina, vestuario y consignó Oficio N° 033-2005, Emanado del Consejo de Protección del Niño y del adolescente de este Municipio, donde Ofreció pasarle la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales; no estando de acuerdo la demandante con dicho ofrecimiento. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda asistido del Abogado: Alirio R. Valladares. En el lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace en lo siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES
Expone la parte actora que solicita para fines de Solicitud de Obligación Alimentaría de su hija : xx, de 01 años de edad, sea citado el Ciudadano: Carlos Luís Toro Monsalve, para que le sea fijada el monto mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00), mensuales, además reclama para gastos de medicina y vestuario para el mes de Diciembre.
Por su parte el demandado, asistido por el Abogado: Alirio R. Valladares, manifiesta que no se niega a cumplir con esta obligación, pero que tiene otras cargas que asumir, tales como residencia, comida, transporte, gastos por concepto de lavandería y planchado, y que el salario que devenga como Policía Activo es de Trescientos Veintitrés mil Bolívares Mensuales, y que su situación actual no le permite suministrarle la cantidad que se le exige. Señalando que le ha suministrado otras obligaciones a su hija como es la de medicina, asistencia medica y juguete, ya que por su condición de Policía percibe estos beneficios, igualmente manifiesta que puede y esta dispuesto a cumplir con dicha Obligación suministrándole la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales.
Acompaño en el acto conciliatorio Oficio N° CP-033-2005, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde le Ofreció a la Ciudadana: Egle Rodríguez a pasarle la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Pruebas de la parte actora:
Con la solicitud de Obligación Alimentaría la parte actora acompaño originales de las partidas de nacimiento de la Niña: xx, el Tribunal las aprecia por tratarse de documentos públicos.

El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la obligación alimentaría fijada al ciudadano: Carlos Luís Toro a favor de su hija: xx, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), Mensuales, gastos de medicina cuando lo amerite y vestuario para el mes de Diciembre.

La actora acompaño con la demanda, original de la partida de nacimientos de la niña: xx, quedando demostrada la filiación materna y paterna de la menor.
La parte demandada acompaño en el acto conciliatorio un ofició N° CP.033-2005, emanado del consejo de Protección del Niño y del adolescente en el cual ofrece como Obligación alimentaría la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales, aparte de esto en la contestación de la demanda manifestó tener otros gastos que no le permitían suministrar lo exigido por la solicitante y como quiera que en el lapso de pruebas no hizo uso de tal derecho a los fines de enervar la pretensión de la solicitante esta juzgadora se abstiene de darles algún valor ya que no le es dado al juez suplir defensas que no le hayan sido alegadas ni probadas en el proceso.
Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la madre de la Niña, señalo que el demandado se desempeña como Policía Activo, lo cual no quedo demostrado a los autos cual es el ingreso mensual que devenga, sin embargo todos los Niños y Adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, así mismo el Niño, Niña o Adolescente que por causa justificada no habite con su Padre o Madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaría sea, respecto a él en calidad y cantidad, de conformidad con los Artículos 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera esta Juzgadora que se le debe fijar una Obligación Alimentaría al Ciudadano :CARLOS LUIS TORO MONSALBE, a favor de su hija: xx, en la cantidad de : Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensual y el doble de al cantidad en el mes de Diciembre de cada año, más medicina cuando lo amerite. ASI SE DECIDE.