Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaría, realizada por ante este Juzgado en fecha: 05-08-2005, por la ciudadana: María Crisálida García Crespo, en su carácter de representante de los Adolescentes: xx y xx, ambos de 13 años de edad, contra el ciudadano: Pedro José Fernández Sulbaran, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, el demandado expuso: que él le pasaba cuando pudiera, estando presente la demandante manifestó continuar con el juicio. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda asistido del Abogado: Lourdes García. La demandante solicito se le nombrara defensor de Oficio recayendo en la persona del Abogado José María Toro Gil, aceptado la misma en fecha: 02-11-2005. En el lapso probatorio solo la parte demandante asistida del Abogado Rafael María Toro Gil, presentó pruebas. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace en lo siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES
Expone la parte actora que solicita para fines de Solicitud de Obligación Alimentaría de sus hijos: xx y xx, ambos de 13 años de edad, sea citado el Ciudadano: Pedro José Fernández, para que le sea fijada el monto mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, 00), mensuales, además reclama para gastos de medicina, útiles Escolares y vestuario para el mes de Diciembre.
Por su parte el demandado, asistido por la Abogado: Lourdes García, manifestó que se oponía en todas y cada unas de sus partes al monto solicitado por parte de la demandante, por considerare que es excesivamente alto, por cuanto trabaja a destajo y no tiene un sueldo fijo, manifestó que esta dispuesto a pasarle la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, (Bs.40.000,00), ya que tiene otra carga familiar que requiere manutención.
Abierto el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Pruebas de la parte actora:
La ciudadana: María Crisálida García Crespo, Asistida de su Abogado: José María Toro Gil, invocó el merito favorable de autos, en cuanto a las pruebas fueron presentadas junto con la solicitud de Obligación Alimentaría, como fueron Original de las Partidas de Nacimientos de los Adolescentes: xx y xx, el Tribunal le da valor probatorio por ser instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la obligación alimentaría fijada al ciudadano: Pedro José Fernández, a favor de sus hijos: xx y xx en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), Mensuales, gastos de medicina cuando lo amerite Útiles Escolares y vestuario para el mes de Diciembre.

La actora acompaño con la demanda, original de la partida de nacimientos de los niños: xx y xx , quedando demostrada la filiación materna y paterna de la menor.

Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, no quedo demostrado a los autos cual es el ingreso mensual que devenga, sin embargo todos los Niños y Adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, así mismo el Niño, Niña o Adolescente que por causa justificada no habite con su Padre o Madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaría sea, respecto a él en calidad y cantidad, de conformidad con los Artículos 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera esta Juzgadora que se le debe fijar una Obligación Alimentaría al Ciudadano: Pedro José Fernández, a favor de sus hijos: xx y xx, en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00), mensual y el doble de al cantidad en los mese de Septiembre y Diciembre de cada año, más medicina cuando lo amerite. ASI SE DECIDE.