Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión Obligación Alimentaria, realizada por ante este Juzgado en fecha: 28-07-2005, por la ciudadana Hernández María Graciana,, en su carácter de Abuela Materna de los niños: xx , xx y el Adolescente xx de 10,11 y 13 años de edad, contra el ciudadano: Daniel A. Barrios Rodríguez, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y el mes de Diciembre y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandante no compareció haciéndolo solamente el demandado. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda asistido del Abogado: Rafael María Toro Gil. En el lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace en lo siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES
Expone la parte actora que solicita para fines de Revisión de Obligación Alimentaría de sus nietos: xx, xx y xx, de 10,11 y 13 años de edad, sea citado el Ciudadano: Daniel A. Barrios Rodríguez Hernández, para que le sea fijada el monto mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00), mensuales, además reclama para gastos de medicina y vestuario para el mes de Septiembre y diciembre, ya que los Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales que le había estado pasando no le alcanza para cubrir los gastos de sus nietos.
Por su parte el demandado, asistido por el Abogado: Rafael María Toro Gil, se opuso en todas y cada unas de las partes al monto solicitado por parte de la demandada, por considerar que dicho monto es excesivamente alto, por cuanto no tiene sueldo fijo, señalando que en ningún momento a incumplido con la obligación alimentaría, y ofrece de aumento la cantidad de Quince mil Bolívares mensuales (Bs.15.000,00), comprometiéndose que a medida que su situación mejore le aumentaría algo más. Invoco los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Pruebas de la parte actora:
Con la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría la parte actora acompaño originales de las partidas de nacimiento de los Niños: xx, xx y el adolescente xx, el Tribunal las aprecia por tratarse de documentos públicos.
Acompaño copia fotostática del Acta de Obligación Alimentaría realizada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes de este Municipio, donde el Ciudadano: Daniel A. Barrios Rodríguez, se comprometió a cancelarle Ochenta mil Bolívares mensuales ante el Banco Banfoandes, el tribunal la aprecia por tratarse de un documento administrativo, no impugnado por la contraparte.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto que sea revisada la obligación alimentaría fijada al ciudadano: Daniel A. Barrios Rodríguez a favor de los niños: xx, xx y xx y sea aumentada la misma en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), gastos de medicina cuando lo amerite, Útiles Escolares y vestuario para el mes de Diciembre.
El artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
Por su parte el artículo 369 ejusdem señala que:
“ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Tal como se evidencia de autos la situación de los niños: xx, xx y del adolescente xx no ha variado ni se ha modificado, dado que la edad y la escolaridad la incapacita para proveerse por si mismo, siendo los padres los principales obligados a cumplir con la obligación alimentaría, siendo tal norma de rango constitucional tal como lo prevé el artículo 76 donde establece en su último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma no quedo demostrada, sin embargo todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con los Artículos 30 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo por el contrario un hecho notorio que no requiere pruebas, de que los supuestos conforme a los cuales fue fijada en fecha 28 de Julio del 2003, la obligación alimentaría que aquí se revisan han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de Bs. 80.000 mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisoria al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal procedente fijar una Obligación Alimentaría al Ciudadano: Daniel A. Barrios Rodríguez, a favor de sus hijos: xx, xx y xx en la cantidad de: Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) mensual y el doble de al cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, más medicina cuando lo amerite. ASI SE DECIDE.
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