República Bolivariana de Venezuela




Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YENNY NUIRELY QUINTANILLA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Peluquera, domiciliada en el Barrio El Río calle 2 Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.954, en su condición de representante legal de las niñas: NOHELY NOHELYS Y NOERBYS NUIRELY, de 05 y 04 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NOELSYS RAFAEL GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.477.881.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: YENNY NUIRELY QUINTANILLA MEJIAS, en representación de las niñas: NOHELY NOHELYS Y NOERBYS NUIRELY GOMEZ QUINTANILLA, en contra del ciudadano: NOELSYS RAFAEL GOMEZ RIVERO, por la

cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre; para sufragar los gastos de ropa y zapatos; igualmente se comprometa a sufragar los gastos de médico y medicina cuando lo requiera las niñas beneficiarias de este procedimiento.

Consta a los folios 02 y 03 del expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas: Nohely Nohelys y Noerbys Nuirely Gómez Quintanilla, expedida por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Cursa a los folios 05, 06, 07 y 08 del expediente, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el Juicio de Obligación Alimentaria, signado con el N° 506-03, objeto de la presente revisión.

En fecha seis de octubre de dos mil cinco, se admitió la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, ordenándose la comparecencia de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente, tal como consta al folio 09 del presente expediente.

Consta al folio 14 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: NOELSYS RAFAEL GOMEZ RIVERO.

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo las partes, tal como se evidencia al folio 15 del expediente.




En la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, la parte requerida ciudadano: NOELSYS RAFAEL GOMEZ RIVERO, no dio contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria.

Consta al folio 16 del expediente, auto donde el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia de los autos.

II
Este Tribunal, para decidir en la presente Revisión de Obligación Alimentaria, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

1.- En las secuelas del proceso la parte requerida, ciudadano: NOELSYS RAFAEL GOMEZ RIVERO, no hizo valer sus derechos tal como se evidencia de los autos, ha de tenerse por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia se considera como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.

2.- La parte demandante ciudadana: YENNY NUIRELYS QUINTANILLA MEJIAS, promovió junto con la demanda copia certificada, mecanografiada de las partidas de nacimiento de las niñas: Nohely Nohelys y Noerbys Nuirely Gómez Quintanilla , expedida por ante El Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; igualmente promovió copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria, objeto de la presente revisión, esta Juzgadora le concede valor probatorio por documentos publico, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” En el presente caso la filiación entre el ciudadano: NOELSYS RAFAEL GOMEZ RIVERO, y las niñas: Nohely Nohelys y Noerbys Nuirely Gómez Quintanilla, esta legalmente establecida con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento, producida por la demandante junto con la demanda, la cual ríela al folio 02 y 03 del expediente.

4.- Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

5.- Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 8) el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de



decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto , la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de pleno derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Juicio del Fiscal General de la República, en el expediente N° 0254, sentencia N° 01154).

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Juzgador fija como Obligación Alimentaría, lo solicitada por la actora, la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del



mes de noviembre de dos mil cinco. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a las gastos de medico y medicina será proporcionado por ambas partes, cuando lo requieran las niñas beneficiarias en este procedimiento. ASI SE DECLARA

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: YENNY NUIRELY QUINTANILLA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Peluquera, domiciliada en el Barrio El Río calle 02, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.954, en su carácter representante legal de las niñas: NOHELY NOHELYS Y NOERBYS NUIRELY GOMEZ QUINTANILLA, en contra del ciudadano: NOELSYS RAFAEL GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en el
Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.881. En consecuencia, fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil cinco; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a los gastos de médico y medicina, serán proporcionados por ambos partes, cuando




lo requieran las niñas beneficiarias en este procedimiento; previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

La citada Obligación Alimentaria, deberá ser depositada en una cuenta de ahorros, aperturaza en una de las Agencias Bancarias de la Localidad, a nombre del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la sentencia.

Diarícese, Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco. Expediente Civil N° 714-05.
La Juez Suplente;
Abg. Tania María Rivero de Leal.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 714-05.
Asistente: Henry Campos.