República Bolivariana de Venezuela




Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Con Competencia en materia de Obligación Alimentaria.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA VIRGINIA APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en el Barrio “23 de enero”, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.871, en representación de la niña: SCARLIT ANNELYS APONTE, de 03 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JULIO CESAR BERMUDEZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, domiciliado en la Finca Los Mangos Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.138. Apoderado Judicial, Abogado Eliécer José Garrido, Inpreabogado N° 56.310.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio de Obligación Alimentaría, mediante solicitud presentada por la ciudadana: ROSA VIRGINIA APONTE, en representación de la niña: SCARLIT ANNELYS APONTE, en contra del ciudadano: JULIO CESAR BERMUDEZ VIÑA, motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Consta a los folios 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, Scarlit Annelys Aponte, expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, se ordenó librar boleta de citación de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de ley correspondiente.

Consta al folio 14 del expediente, diligencia donde el ciudadano: Julio César Bermúdez Viña, se da por citado en el presente procedimiento y otorga poder Especial Apud-Acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado ELIECER JOSÉ GARRIDO, Inpreabogado N° 56.310.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen la parte solicitante ciudadana: Rosa Virginia Aponte, y el apoderado judicial de la parte requerida, abogado Eliécer Garrido, Inpreabogado N° 56310, al citado acto; donde las partes no llegaron a un acuerdo favorable, en el presente procedimiento, tal como consta al folio 16 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, el apoderado judicial de la parte requerida, dio contestación a la misma tal como consta a los folios 17 y 18 del expediente.

Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5l7 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La parte solicitante ciudadana: Rosa Virginia Aponte, no hizo uso de tal derecho. La parte requerida a través de apoderado judicial presento escrito de prueba, tal como se evidencia a los folios 19, 20 y 21 del expediente.

Se admite las pruebas promovidas por la parte requerida, a través de su apoderado judicial, tal como consta al folio 23 del expediente, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad tal como se evidencia de los autos.
I I
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaría, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana: ROSA VIRGINIA APONTE, en representación de la niña: Scarlit Annelys Aponte, en contra del ciudadano: JULIO CESAR BERMUDEZ VIÑA, para que sea condenado a pasarle a su hija una Obligación Alimentaría por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; en cuanto los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad solicitada. Citada la parte para la conciliación, las mismas no llegaron a un acuerdo en el citado acto, que ríela al folio 16 del expediente, donde la parte requerida ciudadano: Julio César Bermúdez Viña, fue representado por su apoderado judicial, abogado Eliécer José Garrido, Inpreabogado N° 56.310.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: Eliécer José Garrido, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 56.310, con su carácter acreditado en autos, dio contestación a la


misma, donde entre otras cosas alega:” …ejerciendo la representación que en autos consta, Rechazo, niego y contradigo, que mi representado adeude o tenga que cancelar o ser condenado por este Juzgado en suministrar la cantidad de Cien Mil Bolívares, por concepto de Obligación Alimentaria a la niña: Scarlit Annelys….El rechazo, negación y contradicción que aquí hago es en virtud de que es sabido que para que pueda existir una Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Que establece “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida”, en el caso que nos ocupa queda plenamente constatado de los autos que en ninguna de las actuaciones hechas por la reclamante en el expediente signado N° 710-05, no existe la determinación del lazo filiatorio o vinculo de filiación que debe existir para que pueda procederse a una demanda por Obligación Alimentaria, ya que de los autos no se evidencia algún vinculo de filiación entre la prenombrada niña y mi representado….” Folios 17 y 18 del expediente.

El Tribunal para decidir en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

1°).- En la secuelas del proceso, la parte actora, ciudadana: Rosa Virginia Aponte, en su condición de representante legal de la niña: Scarlit Annelys Aponte, no hizo valer sus derechos en defensa de sus alegatos, en la presente solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón.





2°).- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 366. “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

3°).- En el caso de autos, la filiación entre el ciudadano: JULIO CESAR BERMUDEZ VIÑA, y la niña: SCARLIT ANNELYS APONDE, no esta legalmente establecida con la copia certificada de la partida de nacimiento, producida por la actora junto con la demandada, que ríela al folio 02 del expediente, la cual no se aprecia por no estar plenamente comprobada la filiación por parte del ciudadano: Julio César Bermúdez Viña, como padre de la prenombrada niña.

4°).- Por lo antes narrado, observa este Tribunal, que del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, no ha quedado demostrado la cualidad del demandado, para ser parte en este procedimiento y en consecuencia, ser condenado por este juzgado a-quo, a cumplir con la Obligación Alimentaria, solicitada por la actora ciudadana: Rosa Virginia Aponte; en tal virtud debe declararse sin lugar la presente demanda de Obligación Alimentaria, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

III
DEFINITIVA:
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: ROSA VIRGINIA APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión
u oficio Secretaria, domiciliada en el Barrio “23 de enero” Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.871, en representación de la niña: SCARLIT ANNELYS APONTE, de 03 años de edad, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que establece: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…” ASI SE DECIDE.

No se condena en costas, por la naturaleza del caso.

Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 710-05.

La Juez Provisorio; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio

Abg. Farok Asís Mirabal
Asistente: Henry Campos.