REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 371-05


SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE:
ROSIBETH COROMOTO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.792, domiciliada en San Nicolás Barrio El Araguaney, casa de adobe, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.

DEMANDADO:
RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en San Nicolás al final de la calle principal, casa rural, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


El presente procedimiento se inicia en fecha 13 de Octubre del año 2005, mediante petición que en forma escrita fuese formulada por ante este Tribunal, por las ciudadanas: ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS y GISELA PACHECO, quienes actúan en su carácter de miembros de Consejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad numero 14.864.978, 11.401.570 y 10.720.442 correspondientemente, las cuales presentan de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formal petición de solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana CORDERO ROSIBETH COROMOTO, a favor de los niños Reiber José, Ronar Rafael y Ronaldo Rafael, los cuales cuentan con 5, 7 y 7 años de edad respectivamente.

Alega la mencionada ciudadana que los niños viven actualmente con ella y que el padre de ellos es el ciudadano RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS, quien trabaja como obrero y que a pesar de que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación alimentaria se ha negado ayudarla, y que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de la manutención de vestuario, gastos médicos, medicinas y éste se ha negado rotundamente a ello.

En razón de lo antes expuesto, es que acudieron a esta Instancia, a fin de que se citara al ciudadano Rafael Eustacio Villegas Serradas, a fin de que conviniera o fuese obligado por el Tribunal a contribuir con los gastos de manutención de los niños, estimando esta obligación según pedimento de la madre en la cantidad de Bs. Ciento veinte mil (120.000) mensuales, y que colaborara con los gastos de vestuario y se fijara el doble en el mes de Diciembre; así como también cuando el médico diagnostique algunas dolencias de los niños que colabore con la mitad de dichos gastos.
A los folios 03, 04 y 05 se encuentran insertas constancias de estudio e inscripción de los niños Villegas Reiber, Villegas Ronaldo, Villegas Ronal.
A los folios 07, 08 y 09 rielan las Partidas de Nacimiento de los niños Villegas Reiber, Villegas Ronaldo, Villegas Ronal.
En fecha 29 de septiembre del 2005, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Corre inserta al folio 17, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS, y debidamente agregada al expediente en fecha 25 de Octubre del año 2005.
En fecha 28 de Octubre del año en curso, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, comparecen en forma voluntaria a este despacho los ciudadanos: ROSIBETH COROMOTO CORDERO Y RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS. El Tribunal acuerda oír a las partes por ser una materia especial, instándoseles a la conciliación y se les recordó a ambos padres sus obligaciones para con los niños en cuanto al cuidado, atención, alimentación y educación para con sus hijos,. En este acto el obligado alimentario expone: “No estoy de acuerdo, no tengo la posibilidad, yo trabajo lo que consiga, no tengo trabajo estable, ofrezco bolívares veinte mil (Bs. 20.000,oo) mensual.” En este mismo acto solicita el derecho de palabra la madre de los niños y expone que no esta de acuerdo porque eso no le alcanza para nada, que a los niños ya le mandaron la lista de los útiles, y que pide que por lo bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,oo) mensuales.
No habiendo llegado las partes a un entendimiento se les recordó al obligado alimentario de la hora para la contestación de la solicitud de obligación alimentaria y a ambos padres se les informó del lapso probatorio de ocho (8) dias de despacho que se apertura el día siguiente de despacho, para que cada parte demuestre sus alegatos y una vez finalizado este lapso, el Tribunal tomará la decisión definitiva.
A los fines de garantizar el debido Proceso, y después de vencido el lapso para que el demandado diere contestación a la solicitud de obligación alimentaria el tribunal dejó transcurrir ocho (8) dias de despacho como lapso probatorio, tiempo éste que venció el día 09 de Noviembre del año 2205, sin que ninguna de las partes hiciere uso de este derecho, por lo cual el tribunal dice vistos y entra a la etapa de dictar sentencia.
En fecha 16 de noviembre de 2005, quien aquí juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose y continuando en el estado en que se encuentra y aras del derecho a la defensa, del debido proceso y de la garantía de la transparencia de la justicia, se hizo saber a las partes que dentro del lapso o término procesal correspondiente, correría en forma paralela, solapada, al unísono y simultáneamente, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que si fuere el caso, ejercieran el medio procesal de recusación, en caso de considerar que hubiere causal, a los fines de controlar la capacidad subjetiva del juzgador, advirtiéndoseles que dentro de dicho lapso de recusación, ésta juzgadora en atención a la hermenéutica jurídica, se abstendría de dictar sentencia.
Ahora bien, estando el presente expediente para sentenciar, este Juzgado A-Quo pasa a hacerlo en base a las actas procesales constantes en autos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La Ciudadana ROSIBETH COROMOTO CORDERO, solicita sea fijada por vía judicial una Obligación alimentaria, mediante petición escrita por ante este Tribunal por las ciudadanas: ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS y GISELA PACHECO, quienes actúan en su carácter de Miembros del Consejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los niños Reiber José, Ronar Rafael y Ronaldo Rafael, los cuales cuentan con 5, 7 y 7 años de edad respectivamente.
Arguye la demandante en este proceso que los niños viven actualmente con ella y que el padre de estos es el ciudadano RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS, quien trabaja como obrero y que a pesar de que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación alimentaria se ha negado a ayudarla, y que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de la manutención de vestuario, gastos médicos, medicinas y éste se ha negado rotundamente a ello.

Siendo ello así, es que acuden a esta Instancia, a fin de que se cite al ciudadano Rafael Eustacio Villegas Serradas, y de que convenga o sea obligado por el Tribunal a contribuir con los gastos de manutención de los niños, estimando este deber, según pedimento de la madre en la cantidad de Bs. ciento veinte mil (120.000) mensuales, y que del mismo modo colabore con los gastos de vestuario y se fije el doble en el mes de Diciembre; así como también cuando el médico diagnostique algunas dolencias de los niños que colabore con la mitad de los gastos.

El obligado Alimentario fue debidamente citado así como también la demandante de autos, y en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre del año 2005, comparecieron ambas partes, alegando el demandado ciudadano Rafael Eustacio Villegas Serradas, lo siguiente: “No estoy de acuerdo, no tengo la posibilidad, yo trabajo lo que consiga, no tengo trabajo estable, ofrezco veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensual”. Por su parte la madre de los niños expuso: “No estoy de acuerdo, eso no alcanza para nada, los niños ya le mandaron la lista de los útiles, que voy a comprar con eso, por lo menos pido que se establezca la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000.oo) mensuales.

El demandado de autos no dio contestación a la solicitud de Obligación alimentaria y ninguna de las partes promovió pruebas que demuestren sus alegatos, solo fueron presentadas las partidas de nacimiento de los niños REIBER JOSE, RONAR RAFAEL y RONALDO RAFAEL, las cuales al no ser impugnadas adquieren el carácter de fidedignas tal como lo señala el articulo 429, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (negritas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de estos niños como la incapacidad que tienen para proveerse por sí mismos; ahora bien el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de esto niños comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario compareció al acto conciliatorio pero no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del articulo 362 in comento.

Sin embargo, se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Al respecto el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado, sin embargo, durante el lapso probatorio el demandado igualmente nada probó que le favoreciera, y su falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por ROSIBETH COROMOTO CORDERO, en representación de sus hijos y en contra del ciudadano RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS, y así se declara.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, la cual, se fija en beneficio de los niños REIBER JOSE, RONAR RAFAEL y RONALDO RAFAEL, 5, 7 y 7 años de edad respectivamente; en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, que el padre de los niños ciudadano RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS deberá entregar a la demandante ROSIBETH COROMOTO CORDERO, en dinero en efectivo.

Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de los niños, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ROSIBETH COROMOTO CORDERO, en contra del ciudadano RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS.

2) Acuerda y fija como obligación alimentaria al ciudadano RAFAEL EUSTACIO VILLEGAS SERRADAS, la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, que entregará a la madre de los niños, en dinero en efectivo, y se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para sufragar la compra de útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de los niños.

3) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requieran los niños.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Tania María Rivero de Leal

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de Franco.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria