REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 24 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°

CAUSA:
1C-260-05.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: HIDALGO HIDALGO JUAN DE MATA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

FISCAL: Abg. MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSORA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRIGUEZ.




Visto el escrito de Pre-acuerdo conciliatorio, previa presentación de la acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual, solicita a este Tribunal la celebración de una audiencia oral a los fines de hacer efectivo el Pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día 23-11-2005, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN DE MATA HIDALGO HIDALGO, por el hecho ocurrido el 06 de marzo de 2005, a las 12:00 horas de la noche, aproximadamente en el Barrio los Malabares, calle principal, vereda 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita el adolescente: JUAN DE MATA HIDALGO HIDALGO, quien se encontraba en compañía de la ciudadana: ELITA PACHECO, cuando llego de la calle el hijo de esta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y el ciudadano ante mencionado le llamo la atención por haber llegado a esa hora entonces el adolescente le escupió la cara y le lanzo una piedra que no logro impactarle, luego el agraviado lo agarro para que no le siguiera lanzando piedra y el adolescente le propino un mordisco en el brazo izquierdo causándole traumatismo en el hombro izquierdo y traumatismo generalizados, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones leves.

Ahora bien, en la eventual acusación, que también presentó la Fiscal del Ministerio Público, los hechos fueron calificados, como LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JUAN DE MATA HIDALGO, absteniéndose el Ministerio Público a solicitar medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido responsablemente con las etapas del proceso.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso hacer uso del mismo.


P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia oral fijada para esta misma fecha, en vista de que las partes manifestaron estar de acuerdo con la proposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la formula de solución anticipada, consistente en la conciliación, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versara la conciliación cual fuere el 06 de marzo de 2005, a las 12:00 horas de la noche, aproximadamente, en el Barrio los Malabares, calle principal, vereda 11, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, donde el hecho señalado constituye los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le propino un mordisco al CIUDADANO: JUAN DE MATA HIDALGO, que le causo traumatismo en hombro izquierdo y traumatismo generalizados, con un tiempo de curación de ocho (08) días, calificadas como lesiones de carácter leve. De el mismo modo esta representación Fiscal observa que se cumple todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación Jurídica planteada conjuntamente


S E G U N D O

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 8 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario CARLOS CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 2 de las actas).

2.-Denuncia formulada por el ciudadano: JUAN DE MATA HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio los Malabares, calle principales, vereda 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.057.659, (folio 4 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “El domingo 6 de la corriente mes como a las 12:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa en compañía de ELITA PACHECO, en eso llego su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, yo le iba abrir la puerta, le llame la atención y me escupió la cara, yo Salí hacia afuera y le empuje para que entrara en razón, en eso agarro una piedra y me la lanzo, la cual no pudo pegarme porque se la esquive, en eso lo agarre para que no me siguiera tirando piedras me mordió en el brazo izquierdo, se me soltó y me lanzo dos piedras mas, trate de agarrarlo nuevamente y no fuimos al suelo me rompí por la espalda con una lata que estaba en la parte de atrás de la casa, trato de golpearme pero no me golpeo”.

3.-Acta Policial de fecha 8 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalistica Subdelegación Guanare, (folio 5 de las actas).


4.-Examen Medico Legal practicado al ciudadano JUAN DE MATA HILDALGO HIDALGO, suscrito por el Medico Forense ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 7 de las actas):

Traumatismo en hombro derecho.
Traumatismos generalizados.

Estado General: leve.

Tiempo de Curación: 8 días

Carácter: Leve.

5.- Declaración de la ciudadana ELITA DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio los Malabares, calle principal, B vereda 11, casa s/n, cerca de la Bodega El Limoncito, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.397.771, ( folio 8 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “ Mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, viene presentando problemas con JUAN que es mi actual pareja desde Enero, hubo un día que JUAN le llamo la atención a IDENTIDAD OMITIDA porque había prendido y manipulado un equipo de sonido de JUAN, quien le dijo respeten las cosas que no son suyas, en eso LAURELIANO fue para mi casa y me agarro por el cuello, estaba furioso, en eso JUAN apareció y le dijo que me dejara quieta, en eso me hijo le dio varios golpes pero JUAN le dijo quédate quieto que eres un menor de edad, luego de eso ellos no habían tenido mas problemas hasta ahora, la noche cuando tuvimos problemas mi hijo llego tarde y tuvo un problema con JUAN, le tiro unas piedras a JUAN, le dio un mordisco y lo tumbo, todo ello según JUAN porque yo no presencie la pelea”.

6.- Declaración del ciudadano. FREDDY ALEXANDER DÍAZ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio los Malabares, calle principal, vereda 11, casa s/n, cerca de la Bodega el Limoncito, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.304.053, (folio 10 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Yo vi que JUAN DE MA e IDENTIDAD OMITIDA estaban forcejeando en el porche de la casa de Juan pero yo pensé que estaban jugando, de allí se fueron para atrás de la casa de JUAN, salieron y el chamo se fue y JUAN se metió para su casa”.

7.-Declaración de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folio 26 de las actas) quien manifestó: “No quiero declarar”.HASTA AQUI


Ahora bien ,habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado, si cumplía con las obligaciones pactadas, como si no las cumplían, manifestando las partes su deseo de conciliar, siendo éste firmado en su debida oportunidad en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses.