REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 28 de Noviembre de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-267-05.
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IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: OLIVERA RODRÍGUEZ LUCIA CAROLINA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO
DE COOPERACION
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE, en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos el día 24 de Diciembre de 2004, a las 9:30 de la noche, aproximadamente, en el Caserío San Rafael de la Guasduas, calle 5, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana LUCIA CAROLINA OLIVERA RODRÍGUEZ, cuando la ciudadana YOLEISI JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, comenzó a lanzar botellas para el frente de la casa de la denunciante, por La que esta reclamo y se agarraron a golpes y cuando la ciudadana LUCIA CAROLINA OLIVERA, se encontraba en el suelo, las adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, también la golpearon causándole politraumatismo generalizados, equimosis en rodilla izquierda, contusión de hombro derecho y excoriaciones transversales en mejilla izquierda en N° de 7, de cuatro cm. aproximadamente, con un tiempo de curación de quince días calificadas como lesiones de carácter grave, por lo que la agraviada formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia formulada por la ciudadana LUCIA CAROLINA OLIVERA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad personal N° V-11.849.913, residenciada en el Caserío San Rafael de las Guadúas, esquina calle 1, con calle 5, Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas), quien manifestó: “Resulta que la Señora YOLEIZA PÉREZ estaba lanzando botella para el frente de su casa y cuando le dije que tuviera cuidado ya que ahí estaban jugando lo niños, llego y se puso toda violenta, me dijo un montón de groserías y se me vino encima, me rasguño toda la cara, ahí caímos al suelo y nos agarramos a golpes, cuando estaba en el suelo dos de sus hermanas de nombres IDENTIDADES OMITIDAS, también me golpearon, ahí estaba la mama de quien le dicen CHICA PÉREZ, con un pico de botella pero no me hizo porque la agarraron, luego nos separaron y yo me fui para la policía”. Diga uestes, el motivo por el cual esta ciudadana la agredió físicamente? Contesto: porque le dije que tuviera cuidado con las botellas. Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? Contesto: con las uñas.
2.-Acta policial de fecha 28 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario GERMAN BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Guanare, (folio 6 de las actas).
3.- Examen Medico Legal practicado a la ciudadana: LUCIA CAROLINA OLIVERA RODRÍGUEZ, suscrito por la Medico Forense GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 7 de las actas).
Politraumatismos generalizados
Excoriaciones en espalda y codo izquierdo.
Estado General: Bueno
Tiempo de curación: Ocho días
Carácter: Leve.
4.-Examen Medico Legal practicado a la ciudadana LUCIA CAROLINA OLIVERA RODRÍGUEZ, suscrita por la Médica Forense GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 8 de las actas):
Politraumatismo generalizado.
Equimosis en rodilla izquierda
Contusión de hombro derecho.
Excoriaciones transversales en mejilla izquierda en N° 7, de cuatro cm., aproximadamente.
Estado General: Regulares Condiciones.
Tiempo de curación: Quince días.
Carácter Moderado.
5.-Acta policial fecha 04 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario JOSÉ LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 9 de las actas).
6.-Acta policial de fecha 06 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario JOSÉ LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 10 de las actas).
7.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por su Abogado Defensor TAIDE JIMÉNEZ, (folio28 de las actas) quien manifestó: “ Ese día mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, mi mama mi sobrinito estábamos sentados en una plaza, y la Señora Carolina empezó a lanzarnos traqui traqui, y mi mama le dijo que porque estaba tirando traqui traqui, y ella contesto porque nos tenia arrechera, y ahí fue donde le cayo encima a mi hermana y el esposo de ella también le quería caer encima, a mi hermana y el esposo de ella también le quería caer encima, y después que ellas pelearon se separaron y cada quien agarro para su casa”.
8.-Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por su Abogado TAIDE JIMÉNEZ (folio 26 de las actas) quien manifestó: “no quiero declarar”
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el hecho investigado por cuanto no ha posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la denunciante LUCIA CAROLINA OLIVERA RODRÍGUEZ, manifiesta que la ciudadana YOLEYSI JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, estaba lanzando botellas para el frente de la casa por lo que la agraviada le reclamo y se agarraron a golpes y cuando se encontraban en el suelo, las adolescentes imputadas también la golpearon, causándole politraumatismo generalizados, equimosis en rodilla izquierda, contusión del hombro derecho y excoriaciones transversales en mejilla izquierda en N° 7, de cuatro cm. aproximadamente, con un tiempo de curación de quince días, calificadas como lesiones de carácter grave, sin embargo, no existe en las actas procesales testigos presénciales que observado lo manifestado por la victima, habiendo en consecuencia solo el dicho de esta, en contraposición con lo manifestado por la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de tal manera, que no son suficiente los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Demás de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario actuante JOSÉ LINAREZ, deja constancia en el Acta policial en razón de la denuncia que formuló la ciudadana OLIVERA RODRÍGUEZ LUCIA CAROLINA.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.