REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 07 de Noviembre de 2005
Año 195º y 145º

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CAUSA Nº: 1C- 252-05.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: CESAR ENRIQUE CAURO.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERACIÓN

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSORA: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

DECISION: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR

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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al articulo 83 ambas del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Enrique Cauro. Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 04-11-2005 del año 2005, visto que la defensora pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, solicito se instara a la conciliación por ser uno de los delito que no merecen privativa de libertad, como sanción, por no encuadrar dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 esjudem, este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.


S E G U N D O:

El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versará la conciliación es el ocurrido en fecha 22 de Junio de 2004, a la 9:00 horas de la noche aproximadamente, la Urbanización Simón Bolívar, Avenida principal, vereda 6, Guanare, donde se encontraba el ciudadano Cesar Enrique Cauro, y llegó la ciudadana Elionora Recagno Vásquez, en compañía, de su hermana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sin medir palabra comenzaron a insultarlo y a golpearlo causándole traumatismo en región frontal con herida contusa, no suturada de aproximadamente dos cm. de longitud, traumatismo en región bucal con edema y dolor en la encía de los incisivos superiores y traumatismos generalizados, con un tiempo de curación de doce días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, posteriormente le lanzaron piedras a la vivienda del agraviado la cual se encuentra al frente de donde se estaba suscitando el hecho y tumbaron la puerta de la misma, y como pudo el ciudadano antes mencionado la colocó de nuevo, para evitar que la ciudadana Elionora Recagno y la adolescente imputada lo siguieran golpeando.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por el ciudadano Cesar Enrique Cauro, domiciliado en el Centro Temeri, oficina 11, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.050.430, (Folio 1 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Bueno el día de ayer como a las nueve de la noche cuando iba llegando a mi casa, se presentaron dos muchachas de la cuales una se llama Elionora Recagno Vásquez y la otra de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estas sin medir palabra dijeron: “Te dije que no te quería ver mas con mi mamá de nombre DORA VASQUEZ, y empezaron a agredirme física y verbalmente, incluso despegaron la puerta de mi casa, luego le cayeron a piedras a mi casa y reventaron unas laminas de asbesto, como pude monte la puerta, ellas se quedaron afuera insultándome y poniéndome al escarnio público, ELIONORA con el puño me golpeo en la cara desfigurándome el rostro, luego continuo las amenazas de que me iban a mandar a golpear con terceras personas, entre estas personas mencionó a JULIÁN TERAN porque ella se siente apoyada por el”.

2.- Acta de fecha 23 de junio de 2004, suscrita por el funcionario VICENTE DANIEL NERVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Guanare (Folio 5 de las Actas).

3.- Examen Médico Legal practicado al ciudadano CESAR ENRIQUE CAURO, suscrito por el médico Forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Portuguesa, en el cual observa (Folio 7 de las Actas):

Fecha del Hecho: 22-06-2004.

Fecha del Examen: 25-06-2004.

Tipo de Arma: Puños.

Traumatismo en región frontal con herida contusa, no suturada de aproximadamente dos cm. de longitud.

Traumatismo en región bucal con edema y dolor en la encía de los incisivos superiores. Traumatismos generalizados.

Estado General: Bueno.

Tiempo de Curación: Doce días.

Carácter: Moderado.


4.- Declaración de la ciudadana CARMEN DELIA JIMÉNEZ CÁCERES, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida 1, Casa N° 17, Sector 5, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.259.450, (Folio 8 de las Actas), quien manifestó:” Eran como a las 09:00 horas de la noche, yo iba a visitar a la familia CAURO, cuando me encuentro con dos jóvenes que estaban en la casa donde vive CESAR, estas dos jóvenes estaban insultado a CESAR”.

5.- Declaración del ciudadano Cirilo Perfecto Fernández, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 28, Casa N° 5- 189, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.395.475, (Folio 9 de las Actas), quien manifestó: “Bueno yo estaba en la casa de CESAR ENRIQUE CAURO, hablando con él, cuando de repente llegaron dos muchachos a las cuales conozco y empezaron a discutir con CESAR, luego tumbaron la puerta de su casa, las muchachas le decían palabras ofensivas, le tiraban piedras a la casa, también lo lesionaron utilizando sus puños, después que hicieron eso, las muchachas se fueron”.

6.- Examen Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAVASQUEZ, suscrito por la Medico Forense GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Portuguesa, en el cual se observa (Folio 11 de las Actas).


Fecha del Hecho: 22-06-2004.

Fecha del Examen: 23-06-2005.

Tipo de Arma: Mordiscos Puños.

Politraumatismos generalizados.

Equimosis y excoriaciones en brazo, hombro y antebrazo izquierdo.

Hematoma de muslo derecho y región superior derecho de espalda.

Estado General: Moderado

Tiempo de Curación: 18 días.

Carácter: Moderado.


7.- Acta Policial de fecha 28- de Junio de 2004, suscrita por el funcionario José Linares, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Guanare, (folio 12 de las Actas).

8.- Declaración de la ciudadana Dora Josefina Vásquez, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 2, casa Nº 2, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.998, (Folio 13 de las Actas), quien manifestó lo siguientes: “Bueno, lo que tengo que decir que esta situación se suscitó por celos de hijas a madre y por celos a mi carro, eso es todo el problema”.


9.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 30 de las Actas), quien manifestó lo siguientes: “ Eran la nueve de la noche, mi hermana y yo fuimos a la casa del señor CESAR ENRIQUE CAURO, y esperamos que él llagara de su clase de natación y cuando el llegó yo me puse a hablar con él porque mi hermana estaba distraída en la esquina hablando con unos amigos, le dije que era lo que le pasaba conmigo y el no me respondió nada y me decía que él no tenia nada que hablar conmigo entonces yo le dije que yo tenia derecho a saber porque no podía ser que él anduviera en el Carro de mi mamá y yo no, y me agredió verbalmente y me ofendió duro me dijo “Cuerda de putas Zorra” de todo y mi hermana escuchó y se acercó y me hermana le dijo que por favor que no se le acercara a mi mamá y él dijo que él no la buscaba sino que era mi mamá la que lo buscaba a él, y él estaba en la parte de adentro de la casa y empujaba la reja que estaba en malas condiciones para que nosotros no siguiéramos a hablar con él y nosotros insistíamos en que dejara tranquila a mi mamá y nos repitió que era mi mamá la que lo buscaba a él y que le compraba la droga y siguió discutiendo con mi hermana y nos fuimos para la casa de mi mamá. Al llegar a la casa de mi mamá le contamos lo que él había dicho que ella le compraba la droga y ella se negó rotundamente y lo defendió y mi hermana me dijo que me quedara en la casa de mi mamá y cuando yo me estaba despidiendo de mi hermana llegó Cesar hasta la esquina de la casa de mi mamá con unos malandros y cuando estos vieron a mi hermana y que saben que ella practica Kempo, no se acercaron y Cesar se vino solo y le desmintió todo a mi mamá y mi mamá le creyó y nos corrió de la casa y comenzamos a discutir todos y golpeó a mi hermana por el cuello y la piernas y yo lo agarré por detrás para no siguiera golpeando a mi hermana y me agarró la mano y me mordió en el dedo del medio de la mano derecha y me lo desprendió porque se me veía el hueso y yo gritaba que me soltara y cuando me soltó yo comencé a sangrar en el dedo y a él le quedo la boca llena de sangre, y cuando mi hermano me vio el dedo agarró una ira y lo golpeó en la cara”.


T E R C E R O:

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, y explicado como hubo sido por esta juzgadora de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para los imputados, si cumplen o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su deseo de conciliar, por cuanto el delito que se les atribuye a los imputados es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (3) MESES.