REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 07 de Noviembre de 2005.
Años 195O y 146O




CAUSA: 1C-259-05.



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, mediante el cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 ordinal 1ª primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, así mismo considera que el derecho de la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto esta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez que se le notifique la decisión dictada, por lo se hacen las siguientes consideraciones:


P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación ocurrieron en fecha 16 de Octubre de 2003, hora indeterminada, en el Caserío Los Chinos, Guanarito Estado Portuguesa, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agarró por la fuerza al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, lo metió para el corral donde estaban las vacas y le introdujo el pene por el recto, por lo que la madre del niño antes mencionado formuló la respectiva denuncia por ante la Fiscalia Centésima Décima Quinta de Caracas, y al tomarle la respectiva declaración al agraviado éste manifestó que el adolescente imputado avía abusado de él en varias oportunidades.


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:


1.- Reconocimiento Medico legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la medico forense Anunziata Dambrosio, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, en el cual se observa (Folio 2 de las Actas), Examen Ano-Rectal: Pliegues ano rectal conservado sin lesiones esfínter tónico.

2.- Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN JUDITH BUSTAMANTE RAMÍREZ, residenciada en San José de Cotiza, Urbanización Brisas de Ávila, Casa de color Blanco Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.348.838, (Folio 10 de las Actas); quien manifestó: “ Mi hijo vivía con mi madre Euvenefida Ramírez, en Guanarito Sector Los Chinos, Casa s/n, Estado Portuguesa, el estudiaba allí primer grado de Educación Básica, mi madre el día viernes 24/10/2003, me llamó por telefono, diciéndome que el día 21/10/2003, el niño le había contado que KILO, lo había cogido, que le tapó la boca y lo agarró por el cuello, mi madre me dijo que dejara las cosas así, pero yo aunque las cosas sucedieron por allá quiero denunciarlas, y temo dejar las cosas así y que le vaya a ocurrir a otro niño lo mismo ”.

3.- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “Yo llegue de la Escuela y KIKO, me agarró por las fuerzas, me metió para el corral donde estaban las vacas y me metió donde hay unas escobilleras de Barrer (se le pregunta y el niño manifiesta que es un monte) vino y me cogió, me metió el pipo en el culo sucedió varias veces”.


SEGUNDO:

Argumenta la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público en el escrito presentado que luego de efectuado el respectivo análisis de la causa, se encuentra ante la circunstancia que en el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que el niño IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta en su declaración que en el momento que llegó de la Escuela, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien apoda KIKO, lo agarró por la fuerza y lo metió para un monte donde le introdujo el pene por el recto, lo cual ocurrió en varias oportunidades, sin embargo al realizarle el examen médico legal en fecha 05 de Noviembre de 2003, se observó: Pliegues ano réctales conservados sin lesiones. Esfínter tónico. SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL, es decir, que se evidencia a través de dicho examen que el hecho narrado por el niño IDENTIDAD OMITIDA, no sucedió, al no coincidir lo manifestado por éste con los resultados del reconocimiento médico legal, de tal manera que no se le puede imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal Vigente, resultado evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Por lo antes expuesto es por lo que solicita formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.




La Fiscal del Ministerio Publico ha fundado su petición en el artículo 561 literal “d “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el presente caso que el hecho denunciado por la victima no ocurrió, en virtud de no coincidir lo denunciado con el resultado medico legal practicado a la victima, por lo que esta Juzgadora considera que lo solicitado por la Representación Fiscal se debe declarar con lugar, por cuanto del análisis del Reconocimiento medico legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la medico forense Anunziata Dambrosio, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, determinó lo siguiente ; Examen Ano-Rectal: Pliegues ano rectal conservado sin lesiones esfínter tónico. CONCLUSIONES: SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL; circunstancias que lleva a esta juzgadora a determinar que el niño antes mencionado no fue objeto de abuso sexual a que hace referencia por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no se refleja en dicho examen ningún tipo de lesión que haga presumir lo contrario, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.