CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 15 de Noviembre de 2005
Años 195° Y 146°

CAUSA: 2C-248-05.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

JUEZA: DE CONTROL NO. 2 ABG. ZORAIDA RAMONA
GRATEROL DE URBINA.


FISCALA: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.


DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.


SECRETARIA: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.


La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3 y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia preliminar convocada al efecto, con las formalidades de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgierón serios elementos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia la Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal auxiliar del Ministerio Público, que el hecho ocurrió en fecha 27 de Julio de 2005, a las 7:00 de la noche aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo II, manzana MP-05, última calle de la segunda etapa, vía pública, donde los funcionarios DGTDOS. Adeliz Velásquez y Alirio Fernández, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraba realizando patrullaje de rutina, cuando visualizaron a cuatro sujetos desenterrando un poste eléctrico por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y al realizarles la inspección de personas encontraron en poder de uno de ellos un pico de hierro con su respectivo mango de madera quedando identificado como Rubén Darío Saavedra Guanche, de 32 años de edad, y alrededor de los otros tres sujetos habían dos cabillas de bronce de aproximadamente dos metros y diez centímetros de largo, quedando éstos identificados como Julio Cesar Ortega de 22 años de edad, Néstor Alí Piña Méndez, de 21 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía conjuntamente con los objetos decomisado para el proceso penal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, quien suscribió el escrito de acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 27de Julio de 2005, suscrita por el funcionario Adeliz Velásquez, adscrito a la Comandancia General de la Policía, y destacado en Comisaría Andrés Eloy Blanco, (Folio 2 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de grupo de patrullaje ciclístico, en compañía del funcionario DTGDO (PEP) ALIRIO FERNÁNDEZ, nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina por la Urbanización Juan Pablo II, manzana MP-05, Ultima calle Sector Casas Nuevas, visualizamos cuatro ciudadanos que se encontraban desenterrando un postal de electricidad, inmediatamente le dimos la voz de alto, indicándole que mostraran lo que ocultaba en el interior de su vestuario, procedimos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona encontrándole en poder de uno de los ciudadanos en sus manos un pico de hierro, con su respectivo mango de madera, a quien se le solicito su documentación, siendo identificado como: Rubén Darío Saavedra Guanche, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.149, y alrededor de los otros tres se encontraban dos cabillas de bronce de aproximadamente dos metros y diez centímetros de largo quienes se identificaron como Julio Cesar Ortega, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 16.646.797, Néstor Ali Piña Méndez, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.769, a quines se le impusieron de sus derechos de acuerdo a los artículos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 Ordinal 5to. de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le impuso de sus derecho de acuerdo a los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladarlo hasta la Dirección General de la Policía, conjuntamente con lo decomisado, dejándolo a la orden de la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente, una vez en dicho comando nos entrevistamos por vía telefónica con la Abg. Izcardi Somaza Peñuela, Fiscal Tercera del Ministerio Público, quienes giraron instrucciones que el procedimiento se remitiera al C.I.C.P.C., para que continuara con las averiguaciones correspondiente”.

2.- Declaración del ciudadano Alirio José Fernández Hernández, Funcionario Público, residenciado en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas), quien manifestó: “ Nos encontrábamos de patrullaje en la manzana MP-05 de la Urbanización Juan Pablo Segundo, cuando observamos cuatro ciudadanos que estaban sacando un poste, luego le dimo la voz de alto y se realizó el procedimiento de Ley, al ciudadano Rubén Darío Saavedra Guanche, se le localizó en la mano un pico y alrededor de este estaban los otros sujetos donde se localizó las dos cabillas de cobre, luego los ciudadanos fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía y se le informó a los Fiscales 3ro. Y 5to. , del Ministerio Público sobre el caso”.

3.- Declaración del ciudadano Adeliz Antonio Velásquez, Funcionario Público, residenciado en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.530, (Folio 15 de las Actas), quien manifestó: “ Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la manzana MP-05, última calle de la Urbanización Juan Pablo Segundo, cuando observamos cuatro ciudadanos que estaban sacando un poste, luego le dimo la voz de alto y se realizo el procedimiento de Ley, fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía y se le informo a los Fiscales 3ro. Y 5to. del Ministerio Público sobre el caso.”

4.- Inspección Nro. 706 de fecha 27 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Guanare, (Folio 19 de las Actas).

5.- Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Guanare, (Folio 22 de las Actas).


6.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Guanare, (Folio 24 de las Actas).

7.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 40 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ La Policía no nos detuvo, los vecinos nos avisaron que nos estaban buscando y nos fuimos para el modulo de la Juan Pablo Segundo a presentarnos, hay los policías nos pusieron las esposas y nos llevaron a la Comandancia General de la Policía.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró La Representante del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

EXPERTO:

1.- Testimonio del experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien declarará sobre la regulación real de las barras de bronce utilizadas por el adolescente y los mayores de edad para desenterrar el poste de luz eléctrica así como la experticia de reconocimiento del pico utilizado.

TESTIGOS:

2.- Testimonio de los funcionarios Juan Carlos Gil y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quienes declararan sobre la inspección realizada en el lugar del hecho, y en el cual se observa los signos de excavación alrededor del poste.

3.- Testimonio del funcionario Alirio José Fernández Hernández, quien observo al adolescente cuando estaba tratando de desenterrar el poste de luz eléctrica por lo que realizó la aprehensión del mismo.

4.- Testimonio del funcionario Adeliz Antonio Velásquez, quien observo al adolescente cuando estaba tratando de desenterrar el poste de luz eléctrica y realizó la aprehensión.

Finalmente la ciudadana Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la audiencia calificó jurídicamente el hecho como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó sea admitida la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos, además solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado, solicitando se ratifique la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, igualmente solicito como sanción la medida de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO:

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del hecho objeto de la acusación, del delito que se le imputa, así como del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “no querer declarar”

Por su parte la ciudadana defensora pública del adolescente Abg. Taide Jiménez, solicitó al tribunal intentara la figura de la Conciliación, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa a su defendido no merece como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 564 ejusdem y siendo que la víctima es el Estado Venezolano, se propusiera a la Fiscal del ministerio este acuerdo conciliatorio.
TERCERO

Oídas cada una de las exposiciones de las partes, y la solicitud de la defensa, esta Juzgadora tomando en consideración el contenido legal del artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “Si no se hubiere logrado antes, el Juez intentará la conciliación, cuando ello sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado”, en el presente caso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación solicita como sanción la medida de Reglas de Conducta, por lo que es procedente intentar la conciliación tal y como lo prevé la ley cuando señala que sea posible, por lo que es evidente que procede la conciliación ya que el delito imputado en la acusación no procede la sanción de privación de libertad, como lo expresa el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que se procedió a explicar el contenido y consecuencias legales de esta figura, y de inmediato procedió a preguntar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, actuando como representante del Estado si estaba de acuerdo de llegar a una conciliación, quien señaló que el delito que se le imputa al adolescente no merece la sanción de privación de libertad, en tal situación no tenia ninguna objeción para conciliar, y a tal efecto se le impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de asistir a orientaciones sicológicas, por su parte el adolescente expuso en forma voluntaria y sin coacción alguna que estaba de acuerdo con la conciliación y se comprometía a cumplir la obligación que requirió la Representante del Ministerio Público, en consecuencia realizada la conciliación a que hubo lugar, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, en función de control No. 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Homologa el acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizado entre la víctima y el imputado.
2) Se impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la obligación de someterse a orientaciones sicológicas, por un lapso de tres (3) meses.
3) Se suspende el proceso a pruebas, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, por el lapso de tres meses.
4) Se advierte al adolescente que de acuerdo a los hechos que se le atribuyen en la acusación y que fueron explicados en la audiencia en forma oral, el Ministerio Público los califico como el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal primero del Codigo Penal, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, y la sanción solicitada es la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses de conformidad con el artículo 624 ejusdem.
5) Se advierte igualmente al adolescente que cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo, de estudio debe notificarlo al Ministerio Público.
6) Las orientaciones sicológicas serán prácticada por los sicólogos que integran el equipo multidisciplinario, adscrito a esta sección de adolescentes y serán supervisadas por este tribunal, a través de los informes que remiten, por lo que se acuerda oficiar a la coordinación de los servicios auxiliares, a los fines del cumplimiento de esta obligación
7) Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación que consiste en la presentación al Tribunal.
La presente causa reposara en el archivo de este Tribunal hasta el vencimiento del plazo acordado en esta audiencia.

Téngase por notificadas las partes presente, por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala.
Guanare a los 15 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO