CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 24 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°
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CAUSA N°: 2C-250-05


JUEZA: CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE
URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES


FISCALA: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.-


DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
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La Abg. MARINA MADRID MONSALVE, en su carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, presentó escrito de preacuerdo conciliatorio, conjuntamente con la eventual acusación en la causa que se le sigue al adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde aparece como víctima el niño identidad omitida, de seis años de edad, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, fija la celebración de una audiencia de conciliación para oír a las partes y logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron la víctima representada por su madre ciudadana Rousseth Janeth Valenzuela de Toro y el adolescente imputado identidad omitida, el día primero de octubre del 2005, ante el Despacho del Ministerio Público con presencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Marina Madrid Monsalve y la ciudadana Defensora Pública Abg. Taide Jiménez.
En la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público, que asistió a la audiencia Abg. Marina Madrid Monsalve, expuso oralmente el contenido del preacuerdo conciliatorio suscrito por la ciudadana Rousseth Janeth Valenzuela de Toro, en su carácter de progenitora de la víctima el niño identidad omitida, el adolescente imputado identidad omitida, y su eventual acusación, por su parte la defensa expuso que se interrogará a la victima ya su representado para que informen al tribunal su voluntad de ratificar el preacuerdo conciliatorio, se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.
P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de Conciliación, se interrogó a la madre de la víctima ciudadana Rousseth Janeth Valenzuela de Toro y al imputado identidad omitida, quienes manifestaron su voluntad en forma libre y sin ningún apremio con el pre- acuerdo conciliatorio efectuado por ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, como una de las formulas de solución anticipada, que reglamenta la norma como es la figura de la conciliación, en virtud de que el delito que se le imputa al adolescente no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la conciliación en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versa la conciliación.



S E G U N D O:

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.

Son los ocurridos el día 20 de Junio del 2005, , a las Nueve y Cincuenta (9:50) horas de la mañana, cuando el funcionario C/1RO. (TT) 3319/ ESTRUDES QUINTERO ARRAIZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Biscucuy, fue comisionado para que trasladara hasta el Centro Asistencial ya que según llamada telefónica, había ingresado el Niño identidad omitida, con traumatismo cráneo encefálico leve traumatismo generalizados, con un tiempo de curación de diez días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, una vez en el mismo pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado, ocurrido a eso de las 9:30 horas de la mañana, en la carrera 1, con calle 7 y 8 de la Urbanización Simón Bolívar, de Biscucuy. Así mismo tuvo información de que el conductor de la moto Nextzone, Yamaha, año 2000, color azul involucrada en el hecho, se encontraba en la sede del Comando de Transito donde se identifico al mismo de la siguiente manera: identidad omitida.
El hecho establecido anteriormente, que la Representación Fiscal del Ministerio considera, que se encuentra comprobado, así como la participación del adolescente imputado, de los siguientes elementos Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 20 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 3319 Estrudes Antonio Quintero Arraiz, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, N° 54, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: folio 02 de las actas)
DE LO VEHÍCULOS INVOLUCRADO
1.-Moto Nextzone, sin placas, Yamaha, 2000, azul, serial de carrocería 3YJ-5439341. PROPIETARIO: Nancy Josefina Mejias, cédula de identidad N° V-5.131.116, reside en la Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy. CONDUCTOR: identidad omitida, de este accidente resulto lesionado el menor: identidad omitida, fue atendido en el Hospital de Biscucuy, por el medico de guardia Dra. VICTORIA PEÑUELA, quien diagnostico: herida en la región frontal y traumatismo cráneo encefálico leve, referido a su residencia.
2.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario S/2DO. (TT) Alexis José Montilla Alvarado, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, N° 54, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: (folio 04 de las actas)
3.- Reporte de accidente suscrito por el funcionario CS/1RO. (TT) 3319 ESTRUDES ANTONIO QUINTERO ARRAIZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, N° 54, estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: (folio 04 de las actas)
Victima: Lesionado identidad omitida, 5 años, estudiante, reside urbanización Simón Bolívar carrera 1c/c8, Biscucuy, Estado Portuguesa. LESIONES SUFRIDAS: herida en región frontal y traumatismo craneoencefálico leve.
4.- Examen médico legal realizado al niño identidad omitida, suscrito por el medico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 13 de la actas): en el cual se observa:
Fecha del hecho. 20-06-2005
Fecha del Examen: 11-07-2005
Traumatismo cráneo encefálico leve.
Traumatismo generalizado.
Estado General: Regulares condiciones.
Tiempo de Curación: 10 días
Carácter: Moderado.
5.- Declaración del Adolescente identidad omitida, (folio 15 de las actas), asistido por su Abg. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, donde manifestó: “Yo iba por mi derecha por la calle Simón Bolívar de Biscucuy, iba poco a poco y un niño esta de espalda en la acera y de repente salió corriendo a cruzar la calle sin mirar para los lados, el fue el que me llego a mi, yo trate de esquivarlo pero no pude, gracias a Dios que el Niño no le paso mayor cosa y estuvimos muy pendiente en todo del Niño, colaboramos con los remedios”.
7.- Ampliación de la declaración del adolescente identidad omitida, (folio 30 de las actas), donde manifestó “Yo iba por la derecha en mi moto poco a poco y el niño estaba de espalda en la acera y el salió corriendo intespectivamente para cruzar la calle sin mirar para los lados y cuando yo lo vi chocamos, entonces yo me pare y lo levante, llegaron unas personas y lo auxiliamos y de ahí una tía se lo llevo para el Hospital”
TERCERO:
Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye al adolescente identidad omitida, así como los elementos en los que funda su acusación, se evidencia que el delito que se le imputa al adolescente del presente proceso no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente al imputado identidad omitida, y al Representante Legal de la Victima Ciudadana: Rousseth Janeth Valenzuela de Toro, si estaban conforme con el pre acuerdo conciliatorio firmados por ellos ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conforme, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso del imputado las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con la obligación pactada, y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el pre-acuerdo no es contraria a derecho, este Tribunal de Control No. 2°.- Acuerda: 1.- Homologar el pre- acuerdo propuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde el adolescente imputado identidad omitida, voluntariamente quedo obligado a cancelar la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) en efectivo, manifestando la ciudadana Rousseth Janeth Valenzuela de Toro, que el adolescente ya le había cancelado la totalidad del dinero y estaba conforme por cuanto el daño había sido resarcido con el cumplimiento de la obligación.
Vista la exposición de la madre de la Víctima, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente imputado identidad omitida, por cuanto ha cumplido totalmente con la obligación contraída con la víctima, por su parte la defensora del adolescente igualmente expuso que con la declaración de la ciudadana, Rousseth Janeth Valenzuela de Toro, quedo demostrado que su representado cumplió con la obligación contraída en el preacuerdo conciliatorio, por lo que esta Juzgadora decreto el Sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

C U A R T O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa el pre acuerdo conciliatorio, acordado entre el adolescente identidad omitida, en su condición de Imputado y la progenitora de la víctima Ciudadana ROUSSETH YANETH VALENZUELA, quedando el adolescente obligado a cancelar la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), que fueron cancelados en su totalidad, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente identidad omitida, en virtud de que cumplió con la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dictó en audiencia por lo que las partes quedaron notificadas. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO