Guanare, 29 de Noviembre de 2005
Años 195° Y 146°

CAUSA: 2C-246-05.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: MARIA ELENA VALLERIANI MACEDONE.


DELITO: HURTO SIMPLE.

JUEZA: DE CONTROL NO. 2 ABG. ZORAIDA RAMONA
GRATEROL DE URBINA.


FISCALA: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.


DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.


SECRETARIA: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.


La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 ordinal 4° ejusdem articulo 108 ordinal 4° en relación con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente identidad omitida, por la comisión del hecho punible tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Maria Elena Valleriani Macedone; celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, narrando en la audiencia la Abg. Marina Madrid Monsalve, que el día 30 de Enero de 2005, a la 2:30 horas de la madrugada aproximadamente, en el establecimiento Comercial Ciber Interactivo, ubicado en la carrera 7, con calle 16, edificio José y Rosario, Guanare Estado Portuguesa, propiedad de la Ciudadana Maria Elena Valleriani Macedone, quien reside en el mismo Edificio, cuando ésta escucho unos ruidos que provenían del portón del mismo y al asomarse por el balcón observo al adolescente identidad omitida, junto con otro adolescente que no logro reconocer, los cuales llevaban en su poder un monitor de computadora cada uno, y cuando el imputado se percató que la ciudadana antes mencionada lo estaba observando salió corriendo llevándose el monitor en cuestión, es por ello que la agraviada bajó al Establecimiento Comercial Ciber Espacio y se dio cuenta que el mismo se encontraba abierto, por lo que formuló la respectiva denuncia por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana Maria Elena Valleriani Macedone, titular de la cedula de identidad n° 12.896.739 ( folio 1 de las actas) quien manifestó: “ Yo estaba en mi departamento y de repente escuchamos una bulla en el portón del edificio y cuando yo me asomó al balcón estaba Pedro y un muchacho que no se quien era, éste muchachito cargaba una caja de un monitor de computadora y el otro o sea Pedro cargaba otra, el muchachito que no conozco estaba en la esquina de la carrera 15 y este cuando me ve que yo estaba observándolo dice Pedro corre, entonces Pedro corrió hasta la esquina y no lo vi más, luego baje en compañía de mi amiga Yulenny, hasta abajo y me di cuenta de que el lugar donde laboro estaba abierto, entonces me traslade hasta la parte de atrás del edificio y le comento al vigilante quien es el papá de Pedro lo que sucede, éste señor al yo explicarle la situación me dijo que formulará la denuncia que él estaba dispuesto a todo, entonces me traslade hasta esta oficina para hacer lo que la ley contempla”. A pregunta contestó: Fueron dos monitores; Pedro lo conozco desde hace seis meses, el otro muchacho no se quien es; Pedro es alto, de piel blanca, tiene los ojos azules, de contextura delgada cara redonda y delgada, tiene 17 años de edad, vestía de blue jeans con una franela blanca; el valor de los objetos robados es como los Seiscientos mil bolívares y pedro estaba tomando.

2.- Acta Policial de fecha 31de Enero de 2005, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, ( Folio 6 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente : se tuvo conocimiento de que un ciudadano apodado el Colombiano quien reside en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E-14, de esta Ciudad tiene en su poder uno de los monitores de computadoras denunciado obtenido según el a través de una compra, en vista de esto se retraslado en compañía de otro funcionario agente José Linares hasta dicha residencia donde los recibió un ciudadano y quien se identifico como, Oscar Alfredo Uribe Mendoza, manifestando que efectivamente había comprado un monitor de computadora marca LG, a un muchacho que llego vendiéndosela, se le solicito hiciera entrega de dicho monitor ya que el mismo era denunciado el ciudadano la entrego y se le libro boleta de citación a fin de que comparezca por ese despacho.

3.- Acta Policial de fecha 1 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, ( Folio 9 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: Procedió a trasladarse en compañía del funcionario Douglas Yépez, hacia la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E-14 de esta Ciudad a fin de ubicar y libarle boleta de citación al ciudadano Oscar Alfredo Uribe Mendoza donde fueron atendidos por el mencionado ciudadano manifestándoles no tener impedimento alguno en comparece ante este despacho, le libraron boleta de citación.

4.- Declaración de la Ciudadana Juleiny Elisa Colmenares Valera, titular de la cedula de identidad N° 15. 400. 675, ( Folio 10 de las actas ) quien manifestó lo siguiente : Que estaba en compañía de la dueña de la casa de nombre Maria Elena , como a la 1:30 de la madrugada cuando escucharon un ruido en el portón y luego la señora Maria se asoma y la llama para que viera lo que estaba pasando, y cuando salio a ver era Pedro García que llevaba un monitor de computadora. A pregunta contesto : Se menciona Pedro García, si lo conozco, es catire, ojos claros, flaco, alto de mediana estatura , como de 17 años”.

5.- Acta Policial de fecha 8 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, 8folio 11 de las actas ) quien deja constancia de lo siguiente: “ procedí a trasladarme en compañía del funcionario José Linares, hacia la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E-14 de esta Ciudad a fin de ubicar y libarle boleta de citación al ciudadano Oscar Alfredo Uribe Mendoza, para que comparezca por ante este despacho, fuimos atendidos por el mismo quien nos manifestó no tener impedimento alguno en comparecer y le libramos boleta de citación”.

6.- Transcripción de novedad de fecha 10 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario Víctor Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare ( Folio 12 de las actas ) deja constancia de lo siguiente : Informa el agente German Bastidas que recibió llamada telefónica de parte de la Ciudadana Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Dra. Gladis Ballesteros, manifestando que el ciudadano Oscar Alfredo Uribe Mendoza, la cual guarda relación con la cusa G-861.645 por el delito contra la propiedad se encuentra en su despacho, ya que el mismo fue citado a comparecer ante esa oficina y que dicho ciudadano no comparecerá a la referida citación por sugerencia de ella, de dicha novedad tuvo conocimiento el jefe de investigaciones.

7.- Acta policial de fecha 17 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, folio 13 de las acta quien deja constancia de lo siguiente: se identifico plenamente al adolescente identidad omitida y a otra persona que se encontraba en el sitio como imputados en la referida causa.

8.- Acta policial de fecha 17 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, folio 14 de las actas, que deja constancia que el adolescente identidad omitida se presento de manera espontánea, a hacer entrega de un monitor de computadora de color blanco marca LG serial 405 DY T C35 161, y dicho artefacto se traslado hasta la sede de objetos recuperados para la experticia .

9.- Experticia de regulación real suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, (folio 18 de las actas) donde deja constancia que se práctico la expertita a un monitor de computadora marca LG color blanco seria 405D1ZJ 5 D573.

10.- Expertita de regulación real, suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, (folio 19 de las actas), donde deja constancia de la experticia de un artefacto que consiste un monitor de computadora, marca LG, de color blanco, signado con el serial 405DIC35161, en buen estado de uso y conservación.

11.- Declaración del adolescente identidad omitida, quien manifestó no querer declarar.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, quien realizo la experticia de la regulación real, al monitor de computadora hurtado por el adolescente y que posteriormente entrego en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Testimonio de la ciudadana, Juleiny Elisa Colmenares Valera, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó cuando el adolescente identidad omitida se llevaba el monitor de computadora de donde lo sustrajo.

3.- Testimonio de la Ciudadana Maria Elena Valleriani Macedone, el mismo es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maria Elena Valleriani Macedone, solicito que sea admitida la presente acusación , de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el articulo 579 ejusdem .

SEGUNDO

Impuesto el adolescente identidad omitida, de los hechos que se le imputan y de la garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto adjetivo Penal, preguntandodole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte la Defensora Publica Abogado Taide Esmeralda Jiménez manifestó: “En conversaciones con su defendido le comunico su deseo de querer admitir los hechos por el cual le acusa la Fiscal del Ministerio Publico, y es por esto que solicito se le informe sobre la institución de la admisión de los hechos”.
La Juez indica a las partes que no se propone la conciliación de conformidad con el articulo 576 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que no esta presente la victima aun cuando el delito calificado por la Representación Fiscal no prevé la privación de libertad con Sanción.
TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal Sección Penal Adolescentes en funciones de Control n° 2 , en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente identidad omitida, por la comisión del hecho punible tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Maria Elena Valleriani Macedone.
2.- Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesarias y pertinentes por ser el medio idóneo para el esclarecimiento del hecho punible del presente proceso.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado identidad omitida, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al adolescente acusado identidad omitida, se le explico el procedimiento especial establecido en el articulo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del articulo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maria Elena Valleriani Macedone, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan Carlos Tello, quien realizo la experticia de regulación real al monitor de computadora hurtado por el adolescente imputado y los testimonios de las ciudadanas Juleiny Elisa Colmenares Valera y Maria Elena Valleriani Macedone rendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes : la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita como sanción la medida de Reglas de conducta por el lapso de ocho meses, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió el hecho objeto del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, por lo que impone la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, medida esta que tiene como objetivo regular el modo de vida del adolescente, par promover y asegurar su formación.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
En virtud de que la medida de Reglas de Conducta consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que debe cumplir el adolescente, en este caso se le impone al adolescente identidad omitida, la obligación de continuar su labor de trabajo por el lapso de seis meses, debiendo consignar ala mayor brevedad constancia de trabajo para verificar el cumplimiento de la obligación.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente identidad omitida, debidamente identificado, con la medida de Reglas de Conducta establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (6) meses, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana Maria Elena Vallerini Macedone; Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.
Guanare a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.


LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO