REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL N°2
G U A N A R E


Guanare, 07 de Noviembre de 2005.
Años 19° y 145°

CAUSA: 2C-175-04

IMPUTADO: Identidad Omitida

JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Tráfico de Droga.

FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve.

DEFENSOR: Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.


Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, sin que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público hasta la presente fecha haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 562 dicto el sobreseimiento definitivo, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, mediante decisión se acordó el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Droga previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 5 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) Javier Betancourt, adscrito a la Comandancia de Policía y Destacado en el Puesto Policial de Mesa de Cavacas, Delegación Guanare Estado Portuguesa (folio 02 de las actas).

2.-Acta de Inspección de Sustancia Incautada, suscrita por el Tribunal de Control N°2 (folio 80 de las actas).

3.-Experticia Química, suscrita por el funcionario Julio C. Rodríguez, adscrito l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, folio 87 de las actas)

4.- Experticia Toxicológica, suscrita por la experta Nelly P. Daza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Lara (folio 99 de las actas).

5.-Declaración del ciudadano Wilfredo Gerardo MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor de 1era (PEP), titular de la cédula de identidad N°.9.402.731, residenciado en el Barrio La Peñita, entre carreras 0 y 1, casa No. 36, Guanare estado Portuguesa, manifestó lo siguiente: “El día 05 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 12:35 de la noche, donde estábamos realizando un operativo en el Caserío Las Matas, en compañía de C/”DO. (PEP) Javier Betancourt, entramos al Bar Restaurant brisas del llano, cuando entramos observamos a una persona quien al ver la presencia policial se tomó nerviosa, dándonos suficientes motivos para presumir que ocultaba entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún objeto que lo vinculaba con el hecho punible, seguidamente nos acercamos a donde estaba esa persona y le informamos de nuestras sospechas, esta personas nos informa que no estaba ocultando nada, rehusándose a ser requisado amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando después persuadirlo y le mostró la cartera a mi compañero antes mencionado quien encontró seis pitillos confeccionado en material plástico de color azul, contentivo en su interior de presunta droga y diez pitillos confeccionado con material plástico transparente Leonel García Romero de 18 años de edad, luego pasamos el caso al Comando a la Orden de la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía .

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” , de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente Identidad Omitida
como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Identidad Omitida.
ASÍ SE DECIDE.