REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 5582
DEMANDANTE: MILEIDY EVELIN HERNÁNDEZ RIVAS
DEMANDADO: OSCAR ALBERTO BARRIOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MILEIDY EVELIN HERNÁNDEZ RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.315, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.917 y de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público y se ofició a la Empresa DIDICA 200, a los fines de solicitar constancia de trabajo del demandado. Citado el demandado, éste compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2005, y en forma oral alegó: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano Oscar Alberto Barrios, a los fines de establecer una obligación alimentaria en beneficio de su hijo Manuel Eduardo Hernández, de 1 año y seis meses de edad, por la cantidad de Bs. 150.000, oo mensual, ya que su hijo sufre de trastornos de estomago y debe consumir una leche especial llamada Nan Hipoalergénica o la S26 Hipoalergénica, ya que es alérgico a uno de los derivados de la leche, la cual tiene un costo de Bs. 18.000, oo y consume 3 potes semanales dando un total de Bs. 54.000, oo, dando un total por mes de Bs. 216.000, 00 solamente la leche, sumando a esto los pañales desechables que sólo los usa para dormir y salir que tiene un costo de Bs. 12.000, oo por paquete y al mes usa 4 paquetes para un total de Bs. 48.000, oo, esto solamente en leche y pañales, sin meter los demás gastos de su hijo; asimismo se comprometa a comprar en el mes de diciembre vestuario y calzado y el 50% en cuanto a los gastos médicos. Que realiza dicha solicitud debido a que el padre de su hijo nunca le ha ayudado en nada y actualmente se encuentra desempleada y es bastante difícil para ella cubrir todos los gastos de su hijo.

Por su parte el demandado, asistido por la Abogada Francis Yústiz Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.614, al contestar la demanda, opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, ya que la legitimación pasiva para sostener este proceso, deviene de la filiación determinada en la condición de padre del niño Manuel Eduardo Hernández, y él no tiene esa condición, pues no es el padre del mencionado niño.

Por otra parte, el demandado admitió que presta Servicios para la empresa DIDICA 200, bajo el cargo de Vendedor, negó y rechazó que el niño Manuel Eduardo Hernández sea su hijo. Igualmente rechazó, negó y contradijo que deba cancelar los montos demandados en la pensión alimentaria y que los gastos de su hijo sean: 1.- Bs. 216.000, oo mensuales por concepto de leche especial para alérgicos a los derivados de los lácteos; 2.-Que cada envase de leche anteriormente señalada esté tarifada en Bs. 18.000, oo. 3.- Que el consumo del niño sea de tres (3) envases por semana; 4.- Que el gasto de pañales de sufijo sea de Bs. 48.000, oo mensual a razón de cuatro paquetes de pañales tarifados en Bs. 12.000, oo cada uno. Que niega rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo) y que deba cubrir el 50% por ciento de los gastos médicos en caso de enfermedad. .



ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante consignó, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño Manuel Eduardo Hernández, la cual se aprecia por ser un documento público.

Por su parte, el demandado asistido por la Abogada Francis Yústiz Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.614, dentro del lapso probatorio, promovió copia certificada de la partida de nacimiento del niño Manuel Eduardo Hernández, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Oscar Alberto Barrios y el niño Manuel Eduardo Hernández, no está legal ni judicialmente establecida. En efecto, en la copia certificada de la partida de nacimiento del prenombrado niño, cursante al folio dos (02), no aparece como reconocido por el demandado. Tampoco estamos en presencia de los casos especiales que prevé el artículo 367 ejusdem, para el establecimiento de la filiación paterna. En consecuencia, no estando demostrada la filiación entre el demandado y el niño Manuel Eduardo Hernández, la demanda debe declararse sin lugar, y así se declara.





DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al PRIMER DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.

Exp.N° 5582
OMMR/FUC/Leomary*