LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01


Expediente No. 5467
Solicitante: Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente JORBYN JAVIER ROMERO. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Asimismo se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, solicitando la tramitación por ante el Departamento de Medicina Legal, examen de Valoración Cronológica del referido adolescente, quien no compareció por ante ese Servicio para ser sometido a dicha Valoración. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1997 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta dos errores materiales, consistentes el primero en la trascripción errónea de la fecha de nacimiento del adolescente, ya que al transcribirla se asentó “DOS (02) DE AGOSTO DE 1997”, siendo lo correcto “DOS (02) DE AGOSTO DE 1993”. El segundo error consiste en la trascripción errónea del primer nombre del referido adolescente, ya que al transcribirlo se colocó “JORBYN”, siendo lo correcto “YORBYN”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedida por el Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado y Constancia de nacimiento del adolescente mencionado expedida por el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, Estado Portuguesa en la cual se evidencia que el primer nombre del adolescente es “YORBYN” y no “JORBYN”; ahora bien, tratándose de diferencia de edad, la cual incide en el estado y capacidad de la persona, el solicitante debió demostrar lo alegado no solamente con el certificado de nacimiento sino con un examen efectuado por el médico forense o demás pruebas por cuanto se presenta el dilema de cual de los documentos tiene mayor fuerza probatoria, y es criterio de quien juzga concederle mayor fuerza probatoria a las partidas de nacimiento por ser documento público que al certificado de nacimiento expedido por el Hospital Dr. Miguel Oráa, por cuanto el mismo es un documento administrativo que si bien debe ser valorado como documento público, contraría la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo estado. En consecuencia se declara sin lugar la segunda corrección y parcialmente Con Lugar la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre del adolescente es “YORBYN” y no “JORBYN”, en la partida de nacimiento asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el N° 179, y por el Registro Civil del mismo estado. Y así se decide.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto Yépez
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 5467
HOY/EMJV/Leomary*