REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Guanare, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana AURIDY COROMOTO PEREZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.564, debidamente asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión SERVANDO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.890, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus hijas RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, RAIBELYS YURIS ARACELYS MEJIAS PEREZ y OSCAURIS DARIANA ANTONIETA PEREZ OROZCO, la tercera de las prenombradas mayor de edad, la primera y segunda de 13 y 16 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Números V-21.024.843, V-19.855.678 y V-17.260.694, en su orden; el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellos se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos VICTOR AMADO JIMENEZ CACERES y ALEXIS JOSE QUINTERO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.255.139 y 8.052.894, respectivamente, residenciados el primero en el Barrio La Arenosa, calle 12 entre carreras 10 y 11, casa Nº 10-47, y el segundo en Mesa de Cavacas, Barrio el Centro, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n; quienes dan fe que la solicitante construyó para sus referidas hijas unas bienhechurías las cuales consisten en una casa con paredes de bloque debidamente frisadas y mezclilladas, pisos de cemento con baldosa, techo de machihembrado con porche de platabanda con tejas, constante de tres (03) puertas de hierro, once (11) ventanas, una (01) ventana de hierro y vidrio, cuatro (04) ventanas de madera, sala, comedor, cocina empotrada con baldosa, lavadero y dos (02) baños, cercada con paredes de bloques y rejas de hierro, ubicada en el Barrio El Progreso, calle 19, de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra signada con el número catastral 18-01-01 sector 74, manzana AA50, Lote32, en un lote de terreno que dice ser de su propiedad, sin embargo no demostró la propiedad alegada, y el terreno tiene un área de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (80,73 M2), dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa y terreno propiedad de la ciudadana Lesbia Orozco de Pérez; SUR: Casa y terreno propiedad de la ciudadana Carmen Beatriz Pérez; ESTE: Calle 19 y OESTE: Casa y terreno propiedad del ciudadano Adelicio Morales; bienhechurías construidas por la solicitante con dinero de su propio peculio; cuyo costo de la inversión es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo); este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana OSCAURIS DARIANA ANTONIETA PEREZ OROZCO y a las adolescentes RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ y RAIBELYS YURIS ARACELYS MEJIAS PEREZ; el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal de Guanare, para que a la ciudadana y adolescentes antes mencionadas e identificadas se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 1425