LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 2
EXPEDIENTE No. 5844
SOLICITANTE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la niña RORAIMA DE LA COROMOTO INFANTE VICTORA, venezolana, de 09 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 220, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Civil, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido del padre de la niña Roraima de la Coromoto Infante Victora, ya que al transcribirlo se colocó “YNFANTE”, siendo lo correcto “INFANTE”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa Portuguesa y por el Registrador Civil, evidenciándose el error señalado. Igualmente acompañó copia simple de la partida de nacimiento del padre del adolescente, en la cuales se evidencia que su primer apellido es “INFANTE”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido del padre de la niña RORAIMA DE LA COROMOTO INFANTE VICTORA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 220, y por ante el Registro Civil del mismo Estado, es “INFANTE” y no “YNFANTE.
A los fines del artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y al Registro Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 5844/Miriam q.
En esta misma fecha se público siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Stria.
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