REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 4352

PARTES: NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL y
JHOANNA MAYERLING REYES MORILLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de agosto de 2004, cuando los ciudadanos NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL y JHOANNA MAYERLING REYES MORILLO, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.399.959 y V-14.453.240, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 31.752, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 31 de octubre del año en curso, los ciudadanos Nelson Ramón Briceño y Johann Morillo, asistidos por la Abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.958, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 30 de enero de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre NICKELVIN DANIEL BRICEÑO REYES.

Que desde algún tiempo, específicamente desde hace aproximadamente nueve (09) meses a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 03 de agosto de 2004. En fecha 31 de octubre del año en curso, los ciudadanos Nelson Ramón Briceño y Johann Morillo, asistidos por la Abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.958, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 03 de agosto de 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2004, de los ciudadanos NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL y JHOANNA MAYERLING REYES MORILLO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 1999, según acta número 09.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño Nickelvin Daniel Briceño Reyes, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, será un régimen abierto. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Nelson Ramón Briceño Graterol, suministrará la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000, oo) mensual, en el mes de septiembre el uniforme escolar, en el mes de diciembre le comprará los estrenos del 24 conjuntamente con los juguetes, asimismo cancelará el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4352

OMMR/FUC/Leomary *