LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 5247
PARTES:
DEMANDANTE: EFRAIN MENDOZA
DEMANDADA: ZONIA YAMILET GARABAN ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano EFRAIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.011.025, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 61.200, contra la ciudadana ZONIA YAMILET GARABAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.239.220. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La ciudadana ZONIA YAMILET GARABAN ÁLVAREZ, compareció al primer acto conciliatorio y no así al segundo acto conciliatorio, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 11 de octubre del año 1991 contrajo

Matrimonio Civil con la ciudadana ZONIA YAMILET GARABAN ALVAREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, que de la unión extra-matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre EFRAIN JOSÉ MENDOZA GARABAN, de catorce (14), años de edad, que luego de celebrada su unión matrimonial fijaron domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, carrera 3, esquina calle 22, casa N° 22-51 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Que las relaciones matrimoniales entre ellos las llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero esa convivencia duro hasta el año 2001, pues en el mes de Abril, él solicito autorización para separarse del hogar motivado a que sin causa justificada su cónyuge Zonia Yamileth Garaban Alvarez comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés. Además que tuvo un hijo de nombre Maikol Alejandro Pineda Garaban con otro hombre, nacido en fecha 30 de marzo del año 2003. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Zonia Yamileth Garban Alvarez, con fundamento en las causales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que imposibilitan la vida en común.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones


ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos YAKELIN JOSEFINA BASTIDAS ALVARADO, YAMILETH DEL CARMEN ALVAREZ BASTIDAS, HEIDIYS MARYS ANGEL ARCE y ARGENIS VILLANUEVA. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron las testigos Yaquelin Josefina Bastidas Alvarado y Yamileth del Carmen Alvarez Bastidas. Con los testimonios de estas dos testigos el actor no pudo demostrar el adulterio alegado, así como tampoco lo demostró con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Maikol Alejandro Pineda Garaban, por cuanto de demostrarse el adulterio con la partida de nacimiento dicha prueba atentaría contra los derechos de identidad de los niños y adolescentes los cuales son preferentes en relación a los derechos de las demás personas, en consecuencia el actor no demostró la causal de adulterio invocada.

En relación a la segunda causal vale decir, abandono voluntario, hay que distinguir que encierra dicho concepto, al respecto se citan diferentes autores:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Las testigos evacuadas con sus testimoniales no demostraron la causal de abandono voluntario alegada por el actor.

En relación a la tercera causal vale decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común , al respecto se citan diferentes tratadistas:

“Exceso es todo acto de violencia, o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario. (Dominisi 103, p 228)

“Exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad…

… Las violencias deben ser suficientemente graves, pues solo así imposibilitan la vida en común…. (Surmay, supra 158, p13


Las testigos evacuadas le merecen Fé a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que la demandada con su actitud incurrió en la causal invocada debido a su mal trato dirigido a su cónyuge constantemente, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual se declara con lugar la demanda, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano EFRAIN MENDOZA, contra la ciudadana ZONIA YAMILET GARABAN ALVAREZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (11-10-1991), tal como consta en el Acta Nº 108. En cuanto al hijo procreado durante la relación extra-matrimonial adolescente EFRAIN JOSÉ MENDOZA GARABAN, quedara bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano EFRAIN MENDOZA obligado a suministrarles la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, además se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 5247
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m;. Conste.