REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXPEDIENTE N°: 5843

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la adolescente USBELIA RUSBER YNFANTE VICTORA; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1991 y por ante Oficina de Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido del padre, por cuanto se asentó “YNFANTE”, siendo lo correcto “INFANTE”; por tal razón la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente Usbelia Rusber Ynfante Victora, expedidas por la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, asentada bajo el N° 89, y el Registro Civil del estado Portuguesa, evidenciándose el error invocado. Igualmente acompañó copia fotostática simple de la partida de nacimiento del padre, ciudadano RAMÓN ENRIQUE, donde consta que su primer apellido es “INFANTE” y no “YNFANTE”; por lo que la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia, se declara que el apellido del padre de la adolescente USBELIA RUSBER INFANTE VICTORIA, en la partida de nacimiento la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1991, asentada bajo el Nº 89 y por ante el Registro Civil del estado Portuguesa, debe ser “INFANTE” y no “YNFANTE”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISÉIS DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp.N° 5843
HOY/EMJV/Leomary*