REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

SOLICITUD No.: 5847
SOLICITANTE : FISCALIA IV DEL MINSITERIO PUBLICO
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño RUBEN JOSE GUTIERREZ LINAREZ, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño en cuestión, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el No. 773, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante la oficina de Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la trascripción errónea del primer apellido de la madre del referido niño, por cuanto en las partidas de nacimiento se sentó “Linarez”, siendo lo correcto “Linares”, es decir lo escribieron con “Z” en vez de “S”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada del acta de nacimiento del referido niño, expedidas por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo Estado, en las cuales se aprecia el error cometido. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la madre del niño en cuestión, en las cuales se aprecia que su primer apellido es “LINARES” y o “LINAREZ”, por lo tanto la rectificación solicitada es procedente y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre del niño, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 773, y por ante la Oficina de Registro Civil de este Estado, es “LINARES” y no “LINAREZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez



La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 PM.Conste.
La Secretaria


HROY/EMJV/MdJVA
Sol. 5847