LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 2


EXPEDIENTE N°: 5772
PARTES: EMILIO ANTONIO YUSTIZ y
RAMONA ENCARNACIÓN ESCALONA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EMILIO ANTONIO YUSTIZ y RAMONA ENCARNACIÓN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.051.887 y V-11.403.101 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.050. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citado en fecha 01 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre de 1988; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre Emily Andreína Yustiz Escalona y Encimar Karina Yustíz Escalona, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Que desde principios del año 1990, las relaciones que otrora fueron armoniosas, así como la pacífica convivencia que los unía, se han deteriorado hasta la punto de surgir entre ellos serias e irreconciliables diferencias que ocasionaron de hecho la ruptura definitiva del vínculo que los unía, es decir, cada uno de ellos tomó vidas, rumbos y senderos diferentes, sin que hasta la presente fecha haya acontecido reconciliación alguna. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Emilio Antonio Yustiz y Ramona Encarnación Escalona, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EMILIO ANTONIO YUSTIZ con RAMONA ENCARNACIÓN ESCALONA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre de 1988, según acta Nº 552.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de las adolescentes Emily Andreína Yustiz Escalona y Endimar Karina Yustiz Escalona, será compartida entre ambos padres, y la guarda de la adolescente Endimar Karina Yustiz Escalona la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de la referida adolescente por parte del padre, podrá visitarla cuando así lo deseé. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hija Endimar Karina Yustiz Escalona, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, igualmente se compromete y obliga a colaborar conjuntamente con la madre en los gastos que requiera por concepto de medicinas, ropa y útiles escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Nº 5772
TSdO/FUC/Leomary*