REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
195° y 146°

EXPEDIENTE No. 5705

DEMANDANTE: YANETH TAMARA VENEGAS LUCENA

DEMANDADO: ESTABAN RAMON CATARI GUTIERREZ

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA
DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de Octubre del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANETH TAMARA VENEGAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.210.202, obrando en representación de sus hijas EMILIS DANIELA CATARI VENEGAS y GIOVANNA NAHOMI CATARIA VENEGAS, de 03 y 01 años de edad respectivamente; y demandó por Obligación Alimentaría al padre de sus hijas, ciudadano ESTEBAN RAMON CATARI GUTIERREZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, por cuanto el referido ciudadano no le proporciona nada de dinero a sus referidas hijas.-
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña EMILIS DANIELA CATARI VENEGAS.-
Al folio 03 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña GIOVANNA NAHOMI CATARI VENEGAS.-
En fecha 18 de Octubre del año 2005, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 5705.
En fecha 18 de Octubre del año 2005, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Al folio 09, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.-
Al folio 10 cursa boleta de notificación a la ciudadana YANETH TAMARA VENEGAS LUCENA, debidamente cumplida.-
Al folio 11 cursa boleta de citación al ciudadano ESTEBAN RAMON CATARI GUTIERREZ, debidamente cumplida.-
En fecha 28 de Octubre del año 2005, siendo fecha y hora para el acto conciliatorio, comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. En la misma oportunidad, el demandado hizo el ofrecimiento de Bs. 150.000,oo mensuales y el doble en el mes de Diciembre, por concepto de obligación alimentaria en beneficio de las hermanas CATARI VENEGAS. Consta al folio 12.-
A los folios 13, 14 y 15 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Esteban Ramón Catarí, asistido por el Abogado Servando vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890.-
A los folios 16 y 17 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
Al folio 18 cursa constancia de trabajo expedida por la empresa Representaciones Cuatricentenarias, c.a..-
Al folio 19 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ORIANNA JARETH DE LA COROMOTO CATARI ROMERO.-
A los folios 20 al 24, ambos inclusive, cursa acta de convenimiento celebrado en la causa 3081 sustanciada por ante este Tribunal, con su respectiva homologación, así como auto ordenando la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de la niña Orianna Jareth Catari Romero.-
Al folio 25 cursa copia de recibos de depósitos bancarios.-
Al folio 26 cursa auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-

TERCERO: La Filiación Paterna de las niñas EMILIS DANIELA CATARI VENEGAS y GIOVANNA NAHOMI CATARI VENEGAS, en relación al ciudadano ESTEBAN RAMON CATARI GUITERREZ, está debidamente demostrada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursantes a los folios Nº 02 y 03 de este expediente, las cuales le merecen fe a esta juzgadora, por ser copia de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en el juicio.-

QUINTO: Dado el principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 19, demostrándose que la niña Orianna Jareth es hija del demandado, y que éste cumple con su obligación alimentaria, dado el convenio que cursa en el expediente Nº 3081 por ante este Tribunal.-

SEXTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de trabajo cursante al folio 18, por no haber sido ratificada por el tercer emisor.-

SEPTIMO: Visto que en el expediente Nº 3081, el demandado convino en la obligación alimentaria en beneficio de la niña Orianna Jareth Catarí Romero, por la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales, así como también comprar en el mes de Diciembre vestidos y calzados de la referida niña, y por cuanto no debe existir discriminación entre los niños, se acuerda la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales y en el mes de Diciembre comprar vestidos y calzados.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YANETH TAMARA VENEGAS LUCENA, actuando en nombre de las niñas EMILIS DANIELA CATARI VENEGAS y GIOVANNA NAHOMI CATARI VENEGAS, contra el ciudadano ESTEBAN RAMON CATARI GUTIERREZ, y se fija la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) MENSUALES. Igualmente el demandado deberá cancelar los gastos de vestuario y calzado de las referidas niñas en los meses de Diciembre, la cantidad de dinero deberá ser depositada por el ciudadano Esteban Ramón Catarí Gutierrez en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana Yaneth Tamara Venegas Lucena a nombre las hermanas CATARI VENEGAS y a la orden de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL CINCO.- Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 5705
HROY/EMJV/MdJVA